CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2386-2015 Radicación No. 78256 Acta No. 093 Bogotá, D.C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, contra la decisión proferida el 30 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano YILBERT ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a YILBERT ANDRÉS BOHÓRQUEZ CARMAGO a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio. 2.
El sentenciado quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, puso de presente que en escrito fechado 03 de junio de 2014, dirigido a la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión, solicitó se expidieran los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio para efectos de obtener redención de pena y, el 08 de julio siguiente, le certificaran el tiempo de reclusión y permanencia en prisión domiciliaria.
Información que debía remitirse a la autoridad judicial competente para los fines legales pertinentes. 3. Agregó que a través del memorial fechado 03 de junio de 2014, recurrió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá para que le concediera la redención de pena y le indicó que “ si al momento de resolver esta petición, la Oficina Jurídica no le había allegado los certificados…se dignara solicitarlos”. 4.
Con la excusa que no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y acceso a administración de justicia. En consecuencia, solicitó se resolvieran las peticiones elevadas el 03 de junio y 08 de julio de 2014 “para que envíen los certificados de cómputos con sus conductas para efectos de redención de pena ante el Juez 2º de EPMS de Descongestión de Bogotá”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 20 de enero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades a que hizo referencia el actor y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Bogotá, señaló que verificado el sistema de gestión judicial observó que el 03 de junio de 2014, el demandante solicitó redención de pena y certificado actual de las diligencias. Agregó que frente a esa pretensión, el 07 de ese mismo mes y año, ordenó al Centro de Servicios Administrativos oficiar al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, solicitara la remisión de los documentos obrantes en la hoja de vida del sentenciado, para redención de pena y expidiera a su nombre la constancia referida.
Mandato que fue cumplido el 18 de julio de 2014, librándose las comunicaciones respectivas. Precisó que el 05 de agosto de 2014, ordenó oficiar por segunda vez al citado establecimiento carcelario, y la dependencia correspondiente envió el oficio No.5134 fehado15 de ese mismo mes y año. Finalmente, puso de presente que conforme a las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que el 08 de octubre de 2014, oficio al centro de reclusión con igual propósito, sin que apareciera que haya dado respuesta alguna. 3.
La doctora Martha Jahel Amezquita Varón, titular del despacho judicial último referenciado, informó que revisadas las diligencias, al 28 de enero de enero de 2015, no se habían allegado los “documentos para redención de pena remitidos por el centro carcelario”. 4. A pesar de haberse librado el oficio No. 015 de enero 20 del año en curso, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno frente a las pretensiones elevadas por el aquí accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dando aplicación a lo estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, guardó silencio, en fallo dictado el 30 de enero de 2015, resolvió proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano YILBERT ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO.
En consecuencia, ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, atendiera las súplicas elevadas por el accionante el 03 de junio y 08 de julio de 2014. De otra parte, si bien no advirtió en la actuación de la autoridad judicial que vigila la pena impuesta a la parte actora, ordenó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de los certificados de cómputo y conducta del centro de reclusión, procediera a realizar el procedimiento de redención de pena a que hubiere lugar, decisión que debía ser notificada al libelista a la mayor brevedad posible. 5.
IMPUGNACIÓN: La doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que se estaba frente a un hecho superado porque: “Respecto a la pretensión concreta del accionante de enviar documentación al Juez que vigila su pena, me permito informar que mediante oficio No. 089 de enero 28 de 2015 fueron enviados a su destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos los certificados originales de conducta y de redención por trabajo y/o estudio que se encontraban en la hoja de vida del accionante pendientes de envío para efectos de reconocimiento de redención. De acuerdo a esto se notifica al interno en mención, haciéndole conocer el trámite administrativo que se adelantó en cuanto a su solicitud de envío de documentación, por lo que a satisfacción del interno firma y estampa su huella dactilar”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, en cuanto al derecho fundamental protegido, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por la doctora MARTHA BEATRIZ PINZÓN ROBAYO, Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, será confirmada porque conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 5. En efecto: YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO acreditó que mediante escritos radicados 03 de junio y 08 de julio de 2014, respectivamente, solicitó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, le expidiera los certificados de cómputo de trabajo y/o estudio para efectos de obtener redención de pena, así como que le certificara el tiempo de reclusión y permanencia en prisión domiciliaria.
Si bien, al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2015, la entidad recurrente demostró haber remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, los certificados de trabajo y/o estudio y de conducta que reposaban en la hoja de vida del interno YILBERT ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO, también lo es que respecto a la solicitud relacionada con la constancia de tiempo de reclusión y permanencia en domiciliaria no fue atendida y menos se le indicó el curso que se le dio a la misma.
Circunstancias que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, por tanto, resulta necesaria la intervención del juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”, cumplió con los requisitos generales del derecho de petición ya que demostró que el 08 de julio de 2014 radicó la petición última referencia ante la autoridad competente, e incluso, al momento de tomarse la presente decisión, su pretensión no ha sido atendida. 6.
En este punto, no sobra reiterar que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufre ningún tipo de limitación por el hecho de estar privado de la libertad, pues por el contrario, al estar vinculados por el Estado por una especial relación de sujeción, es deber de este último propender por su protección sin ningún tipo de limitación o restricción, salvo cuando abuse de éste en detrimento de las garantías constitucionales de otras personas.
Al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-705/96) ha señalado que: “ El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas.
Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas.
El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.
Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas” En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no le queda otra opción a la Sala que avalar la protección del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano YILBER ANDRÉS BOHÓRQUEZ CAMARGO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12