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STP2385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 78119. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2385-2015 Radicación No. 78119 Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA, contra la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos a finales del año 2006, mediante sentencia fechada 10 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y multa de dieciocho punto quinientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.566.66) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable de los delitos de captación masiva y de dinero y estafa.

De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, resolvió exonerarlo de toda responsabilidad frente a la conducta punible de estafa, en consecuencia, modificó la pena impuesta reduciéndola a cincuenta y un (51) meses de prisión. En lo demás lo confirmó. 3.

Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 38 B del Código Penal, creado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, el apoderado del sentenciado solicitó se le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, alegando que: “si bien el delito por el que se condena está incluido dentro de los contemplados en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 que excluye de beneficios, este requisito no debe ser exigido porque para el momento de ocurrencia de los hechos no existía esta prohibición, por tanto por el principio de favorabilidad que dice que la ley más favorable se aplicara”. 4.

De ella conoció el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que en proveído fechado 09 de septiembre de 2014, luego de hacer referencia a la normatividad citada, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y señalar que para acceder a la petición del actor se debía cumplir con los siguientes requisitos: “ 1.- Objetivo, que la pena tenga como pena mínima en el tipo penal, una sanción igual o inferior a 8 años. 2.- Procedibilidad, que no sea por algún delito descrito en el inciso 2° del artículo 68A del C.P. 3.- Arraigo familiar y social 4.- Garantizar mediante caución las obligaciones descritas en el numeral 4° del artículo 38 CP”.

Resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria porque HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA no cumplía el presupuesto de procedibilidad a que hace referencia el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que a su vez, remite al artículo 32 ejusdem, a través del cual se modificó el artículo 68 A del Código Penal, habida cuenta que el delito por el que fue condenado, resultó ser el de captación masiva y habitual de dinero, por ende: “En el evento a estudio, la conducta punible se encuentra delimitada dentro del listado, por lo que no se puede disertar ninguna favorabilidad, porque sencillamente en uno u otro de los ámbitos temporales de vigencia, para el sentenciado está proscrito acceder a la prisión domiciliaria, sin los requisitos allí plasmados, en la actualidad tampoco puede disertarse que sea viable conceder el beneficio, sin el preciso acatamiento de la norma reformada”. 5.

Contra el anterior pronunciamiento el apoderado del interesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó su revocatoria, alegando que éste cumplía con los requisitos exigidos en la: “ley 906 señala para el momento en que ocurrieron los hechos, concretamente para el año de 2009, esto es,; la pena impuesta no supera los cinco años, el desempeñó personal, laboral, familiar y social del condenado no supone poner en peligro a la comunidad porque el delito no es de aquellos que atenta contra seguridad e integridad de las personas…, y por último, este delito no estaba señalado dentro de los excluidos de beneficios”.

De otra parte consideró que no era necesario recurrir a una mixtura de normas “solo basta aplicar la ley que regía para el momento de ocurrencia de los hechos y listo…basta con ir a la norma anterior y se percatará que cumple con todos los requisitos de la ley 906”. 6. La autoridad judicial competente, el 15 de octubre de 2015 decidió mantener su decisión, agregando a lo ya señalado en la providencia recurrida que el Juez de primera instancia tanto en la parte motiva como en la resolutiva negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, por ende, en su calidad vigilante de la pena impuesta al actor, no podía revivir el debate para entrar a adoptar otras o distintas decisiones a las ya tomadas en las instancias legales. 7.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, luego de advertir las presuntas inconsistencias presentadas entre la petición inicial de prisión domiciliaria y la sustentación del recurso de apelación, decidió declararlo desierto, no sin antes señalar que: “Para el caso concreto el recurrente ataca la decisión indicando que el fallador está confundido al hacer una análisis que no se solicitó, pero vista la solicitud, puede evidenciarse cómo se requería ese estudio para resolver la petición y como ya se dijo, se está trayendo una nueva argumentación, lo que obviamente sorprende al juzgado.

En conclusión la condición lógica es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto 2009 del 9 de septiembre de 2014 por indebida sustentación. Y como labor pedagógica de la Judicatura, debe indicar al recurrente que la ley 906 de 2004 no regula el instituto de la prisión domiciliaria, el mismo, antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014 estaba recogido en el artículo 38 del Código Penal”. 7.

Inconforme con las decisiones últimas referenciadas, HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA, por intermedio del profesional del derecho que lo viene representando en la ejecución de la pena impuesta por el delito de captación masiva y habitual de dinero, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los pronunciamientos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en el artículo 38 del Código Penal. Además, consideró que el Juez debe ir a la norma y verificar que el condenado cumple con los requisitos y referirse a ellos para concederlo o negarlo y no decidir con base en una afirmación que haga el solicitante.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2014 “para que pueda ser confrontado con la tesis del accionante”. 3.

El doctor Nicolás Yepes Puerta, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que no advertía de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al demandante, porque los falladores de instancia le negaron la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, porque no cumplía con el factor subjetivo, por tanto, existía así una cosa juzgada sobre la cual no le era dable pronunciarse “nuevamente como lo pidió en su oportunidad y lo exige ahora confusamente en los numerales siguientes de la tutela”.

A su respuesta anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia, así como de los proveídos dictados en el trámite de la ejecución de la pena impuesta a HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA en el proceso que cursó en su contra por el delito de captación masiva y habitual de dinero. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo dictado el 20 de enero del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que el tema de la prisión domiciliaria no solo había sido analizado por las autoridades judiciales accionadas durante la fase de la ejecución de la pena, sino que fue objeto de pronunciamiento primariamente por el Juez de conocimiento al momento de proferir la respectiva sentencia, dejando claro que su negativa obedecía a que no se cumplía el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 38 del Código Penal, debido a la gravedad y entidad de la lesión de los bienes jurídicos afectados, el cual, se aplicó, sin tener en cuenta la modificación de la Ley 1709 de 2014, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, pero no fue recurrida en casación. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA lo recurrió, alegando que los argumentos para negar sus pretensiones, eran opuestos a los que utilizaron “los accionados para negar la solicitud de prisión domiciliaria”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones dictadas el 09 de septiembre y 15 de octubre de 2014, mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria elevada en el proceso que cursó en contra por el delito de captación masiva y habitual de dinero. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a ellos, también lo es que el segundo fue declarado desierto por indebida sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria elevada por HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA. 8.

En efecto: basta con observar la decisiones proferidas el 09 de septiembre y 15 de octubre de 2014, para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso consideró que el sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en la ley, pronunciamiento que, primera vista, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. 332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, haya concedido la prisión domiciliaria apartándose de lo señalado por los falladores de instancia que igualmente se habían pronunciado sobre su negativa, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 12.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a HERNÁN DE JESÚS TOBÓN ORTEGA está en curso, el actor tiene derecho a insistir en sus pretensiones ante el juez que en la actualidad vigila la ejecución de su sanción, siempre y cuando cuente con elementos de juicio que no hayan sido estudiados por el funcionario judicial accionado para que se le conceda la prisión domiciliaria a que dice tener derecho, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17