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STP2384-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020240219201 N.I. 143040 Tutela segunda instancia A/ Jader Luis Suárez Parejo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2384-2025 Radicación N° 143040 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Jader Luis Suárez Parejo, frente al fallo emitido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.

LA DEMANDA 1. De lo expuesto en la demanda y los medios de conocimiento allegados a la actuación, se extrae que Jader Luis Suárez Parejo promovió demanda laboral contra la Unión Temporal Amoblamiento Urbano para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, desarrollada entre el 30 de mayo de 2018 y el 18 de mayo de 2021, siendo el último cargo desempeñado el de supervisor de red de parques.

En consecuencia, se reconociera y pagara a su favor lo correspondiente a cesantías, primas, vacaciones y lo atinente a la sanción moratoria. 2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia adiada el 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones formuladas en la demanda y, consecuente con ello, condenó a la entidad a reconocer y pagar lo correspondiente a cesantías, intereses, primas, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, absolviéndola de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 27 de febrero de 2024, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta en su momento por la parte demandada. 3. El actor propuso recurso extraordinario de casación frente a dicha determinación y el Tribunal Superior, con auto del 7 de mayo de 2024, notificado el 9 de ese mes, no lo concedió al no superarse el interés económico, pues tasó el monto de las pretensiones en la suma de $50.113823,16, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, esto es, $156.000.000. 4.

Según el accionante, el ad quem se equivocó al revocar el fallo de primer grado, toda vez que la declaratoria de la excepción previa tuvo fundamento en un contrato de transacción que las partes suscribieron para el período comprendido entre el 1º de enero al 18 de mayo de 2021, en el cual, señala, no se estableció con claridad cuáles conceptos iban a ser objeto de transacción y, por tanto, acorde con la sentencia SL11457-2014, no resultaba viable aprobar un acuerdo con términos ambiguos, dado que «se requiere una precisión en cuanto a los conceptos a transar y así evitar efectos que alcancen aspectos inciertos que las partes no incluyeron en el acuerdo transaccional.».

También cuestionó que no se hubiese reconocido la indemnización moratoria, ya que la entidad demandada no consignó las cesantías al fondo y por tanto incurrió en mora revestida de mala fe. 5. Hace ver que una vez el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, éste dictó auto de cumplimiento el 6 de junio de 2024. Agrega que no tiene otro mecanismo de defensa judicial para obtener el resarcimiento de los derechos fundamentales. 6.

Con fundamento en lo anotado, solicita se conceda el amparo y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte otra que atienda sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que el actor estima lesivos de sus derechos fundamentales, computado a partir del enteramiento del proveído adiado el 7 de mayo de 2024 que no accedió a la casación propuesta, el cual fue notificado por estado el 9 de ese mismo mes, y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 2 de diciembre de esa anualidad, supera la temporalidad de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.

Se dijo que, aunque el actor allegó copia del auto emitido el 6 de junio, por el cual, el Juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad quem, lo cierto es que el plazo para la interposición de la tutela se contabiliza desde que se consolidó la presunta vulneración de garantías constitucionales, lo que, destacó, aconteció el 9 de mayo de 2024, fecha de notificación del auto que denegó el recurso extraordinario de casación. Precisó la Sala a quo que dicho presupuesto puede flexibilizarse por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela, empero, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose se quejas frente a providencias judiciales, el análisis de la inmediatez se torna más estricto en aras de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Y en el caso concreto, no se acreditó ninguna causal como eximente de esta exigencia, ni un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, por lo que no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. LA IMPUGNACIÓN Jader Luis Suárez Parejo la interpuso y, en sustento de ella, adujo que la Sala no tuvo en cuenta que existe un procedimiento legal que debía surtirse; de modo que, debía esperar el auto de cumplimiento, dado que la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues esa decisión depende de la sentencia de segunda instancia, por lo que resulta desatinado promover la acción de tutela una vez tuvo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior.

Por ello, el término para la presentación de la acción constitucional debe contabilizarse desde la emisión del auto de obedecimiento y cumplimiento dictado por el Juzgado de primer grado. De otra parte, insistió en que la decisión impugnada compromete sus derechos fundamentales por cuanto i) no existe otro medio de defensa a través del cual «pueda lograr el reconocimiento y/o resarcimiento de los derechos aquí deprecados, dado que se agotaron todos los recursos de ley para obtener el restablecimiento de los derechos vulnerados tales como el recurso extraordinario de casación el cual fue negado en su oportunidad por el juez de segundo grado»; y, ii) no se aplicó el precedente jurisprudencial aludido en la demanda de tutela que resolvió un caso similar al planteado en este asunto y donde se ampararon las garantías invocadas.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se atiendan las pretensiones de la demanda tuitiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jader Luis Suárez Parejo al advertir que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que no concedió el recurso de casación fue proferido el 7 mayo de 2024 y notificado el 9 de ese mes, y la acción de tutela fue instaurada el 2 de diciembre de 2024, desbordando el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de interponer la acción dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales. Así lo ha explicado (CC Su037-2019): 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).

En el asunto bajo examen, conforme lo entendió la Sala de Casación Laboral, desde la notificación del auto que no concedió el recurso de casación -9 de mayo de 2024- y la de presentación de la demanda de tutela -2 de diciembre de 2024-, transcurrió un lapso de 6 meses y 23 días, excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.

Lo precedente desdice entonces, que el actor exigiera una protección urgente e inmediata a sus derechos fundamentales, debido a que, de haber sido apremiante la situación de vulneración, es claro que hubiese actuado con una mayor premura en la solución efectiva de su caso. Asimismo, si bien es cierto que el plazo razonable, puede ser superior a seis meses, ello demanda constatar, algunas circunstancias: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: ( i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  (Subraya fuera de texto).

(CC T-060 de 2016) Y en este asunto, ninguna de las situaciones anunciadas se observa presente -no se alegó en concreto, ni se deduce del estudio del caso-, además, el actor no es sujeto de especial protección, toda vez que no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física y, el argumento del censor relativo a que la providencia que debe tenerse en cuenta para verificar el cumplimiento del presupuesto en estudio es el auto adiado el 6 de junio de 2024 -que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior-, no justifica su demora, si en cuenta se tiene que la decisión que consolidaba la sentencia que acusa de lesionar sus intereses era aquella por la cual se negó el recurso de casación, por cuanto, con esa negativa el proveído que despacho desfavorablemente sus pretensiones cobraba firmeza.

Luego, el auto del juzgado que simplemente disponía el cumplimiento de lo decidido en la instancia no suponía la extensión del plazo razonable, como quiera que con el simplemente se daba curso al obedecimiento de lo ya definido en la correspondiente litis laboral y, por ello, no tenía capacidad alguna de modificar la situación que fue declarada en el fallo emitido por el Tribunal que, se repite, es el proveído que se acusó de trasgresor de prerrogativas de orden constitucional.

De modo que, aunque que se hubiese aludido al referido auto, lo cierto es que la providencia a revisar sería la que resolvió la alzada, por ser la que, puso fin al debate surgido dentro del proceso laboral y, de hallarse inconsistencias o verificarse alguna causal específica que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, se tendrían que adoptar las medidas pertinentes para restablecer las garantías que se estimaron comprometidas, por lo que nada tiene que ver el auto que obedecimiento a lo resuelto por el superior. 5.

En conclusión, al no advertirse cumplida una de las causales de carácter general cuando se cuestionan decisiones judiciales, como es la de inmediatez, la petición de amparo se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2