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STP2384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 102925 Jhon Jairo Rincón Baquero Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2384-2019 Radicación Nº 102925 Acta 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Jhon Jairo Rincón Baquero contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el defensor del procesado y el Representante del Ministerio Público intervinientes dentro de proceso penal Nº 11001600002320130605200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelanta el proceso penal Nº 11001600002320130605200 contra del señor Jhon Jairo Rincón Baquero por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. El 6 de septiembre de 2018, se inició el desarrollo del juicio oral, momento procesal en que el defensor de confianza no se presentó y sustituyó el poder a la doctora Susana Corredor Castañeda -quien no conocía del caso, alega el actor-, aunado a que estaba programado el testimonio faltante por parte de la defensa, la señora Diana Paola Alfonso Martínez, madre de la presunta víctima, el cual considera de vital importancia para demostrar la falsa acusación levantada en su contra.

En ese orden de ideas el acusado alegó que, con ocasión a los múltiples incumplimientos y falta de asesoramiento en que incurrió su defensor manifestó a la Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá su deseo de revocar el mandato por él conferido. No obstante, la Juez señaló que tal petición sería resuelta al finalizar la audiencia y por ende ordenó a la doctora Corredor Castañeda permanecer en la diligencia judicial, pese a no estar facultada para ello, afirmó. Por lo anterior, el señor Jhon Jairo Rincón Baquero, acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que dentro de la diligencia objeto de reproche se conculcaron sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo la oportunidad de comunicarse con la profesional del derecho, esta no conocía el proceso para llevar a cabo la representación jurídica encomendada y la juez accionada culminó la práctica probatoria sin la recepción del testimonio de la señora Diana Paola Alfonso Martínez.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal adujó que “… la juzgadora en tal oportunidad se le hizo saber al libelista que la revocatoria sólo surtía efectos cinco días después de ser aceptada la misma y por ende debía concurrir junto con los testigos restantes …”.

Manifestó entonces que, pese a no haber sido aplazada la audiencia, el acusado no compareció con el testigo, por lo que en aras de garantizar el derecho que le asiste a la defensa y contradicción, la Juez accionada ordenó receso de una hora con la intención de que el interesado ubicara a la testigo, empero este no regresó a la diligencia, por lo que se procedió a agotar el debate y los alegatos de cierre.

Indicó además que, el 28 de septiembre de 2018 no pudo enunciarse el sentido el fallo, por cuanto el nuevo defensor del encartado no compareció. El 19 de octubre siguiente el defensor de confianza solicitó aplazamiento de la audiencia y solo hasta el 26 de noviembre de esa anualidad, se anunció el sentido del mismo. Por lo tanto, resaltó que ese despacho judicial no conculcó ningún derecho fundamental al actor, por el contrario, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se rechacen las pretensiones propuestas. 2.

La Fiscalía 387 Seccional de Bogotá, alegó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos formales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el señor Jhon Jairo Rincón Baquero, contó con la presencia de su defensor en todas y cada una de las etapas procesales, por lo que ahora al no satisfacerse las pretensiones o no estar de acuerdo con la estrategia adoptada argumente falta de defensa técnica y violación al derecho al debido proceso.

Acotó además que, después de innumerables aplazamientos y maniobras dilatorias el 6 de septiembre de 2018, no se presentó su defensor, pero sustituyó poder a la doctora Susana Corredor quien manifestó no estar preparada para alegatos, pero si para interrogar a la testigo “…se vio obligada (como garante de los derechos, incluso del mismo acusado) a culminar la práctica de pruebas y dar curso a los alegatos de clausura esto en aras de salvaguardar el principio de inmediación de la prueba y evitar más dilaciones injustificadas…” Consideró acertada la postura de la Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad, puesto que la misma no puede quedar a expensas de la defensa, para efectos de terminar la práctica de pruebas cuando a bien lo tenga, por lo tanto, señaló que en este caso, resulta claro que no existe trasgresión de derechos fundamentales, aunado a que como el proceso no ha culminado existe otra vía judicial para invocar las pretensiones que son objeto del libelo demandatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, señalando que no se evidencia vulneración al derecho fundamental a la defensa técnica, ni al debido proceso, por cuanto consideró que no se cumple con el requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso la subsidiariedad y la concurrencia de un perjuicio irremediable.

Resaltó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para atacar las decisiones que considera inadecuados, tales como, la apelación, la casación y la revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el libelista interpone impugnación afirmando que sí se cumplen con los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de tutela.

Adicionalmente, arguyó que se configura un perjuicio irremediable toda vez que su privación de la libertad, no puede ser reparada ni siquiera con una compensación económica. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Rincón Baquero, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del demandante en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal[footnoteRef:1].

Ya que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente. [1: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.] Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si al accionado se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso al no aceptarse de manera inmediata la revocatoria del poder conferido al profesional del derecho que ejercía su defensa y al no escucharse el testimonio de la señora Diana Paola Alfonso Martínez, madre de la presunta víctima.

Claramente, lo que requiere el libelista es la nulidad de la audiencia referida y por ende, de la sentencia condenatoria fallada en su contra, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales. Bajo este escenario, resulta prudente partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii ) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Negrilla fuera de texto) (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.] La Corte estima que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales invocados –en el marco del proceso ordinario penal con radicación 11001600002320130605200 seguido en contra de Jhon Jairo Rincón Baquero –; ii) no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios; iii) se interpuso la acción de tutela en un término razonable; iv) identificó claramente los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.

Puede colegirse de lo anterior, que no se cumple a cabalidad con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que se encuentran habilitados por la ley los recursos ordinarios y extraordinario, lo que es demostrativo que el proceso penal esta en curso, es decir tales desavenencias pueden ser controvertidas a través de las vías judiciales pertinentes.

Ahora bien, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que al tratarse de providencias judiciales la acción de tutela procede solo de manera excepcional, pues como regla general las disidencias de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales deben ser planteadas y debatidas en forma oportuna al interior del proceso, acudiendo para ello a los medios de impugnación establecidos por los códigos de procedimiento.

A « contrario sensu», se desconocerían los principios de cosa juzgada, de autonomía, de independencia judicial y de subsidiaredad que rigen el amparo. Es así, como no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, menos aun se itera, cuando ni siquiera ha culminado el debate planteado, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Es imperativo precisar, que el máximo órgano constitucional ha señalado que « la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» Es que precisamente, las inconformidades del procesado pudieron haber sido alegadas a través del recurso ordinario de impugnación, para sustentar y argumentar de manera concreta la nulidad por él deprecada mediante este mecanismo constitucional.

Ahora, frente a la privación de su libertad, se debe resaltar que la misma es una consecuencia de ser sujeto activo de un proceso penal, por lo tanto no puede ser utilizado como argumento de «perjuicio irremediable» para interponer una acción de tutela. Así las cosas, la demanda presentada por Jhon Jairo Rincón Baquero, es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.

Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12