Micelio
STP2382-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1084 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142653 CUI: 11001020500020240166001 ANDREA NATHALIA ROMERO FIGUEROA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240166001 Radicación n° 142653 STP2382-2025 (Aprobado acta n° 40) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Andrea Nathalia Romero Figueroa, antes directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contra la sentencia STL17722-2024 del 16 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, al no advertirse defecto alguno en la decisión que no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta en el marco del trámite de un incidente de desacato.

En síntesis, en la impugnación, la accionante refiere que en el fallo de primera instancia no se realizó una debida valoración de las pruebas que permiten evidenciar que la UAIRV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2023 – confirmado el 26 de enero de 2024 –, mediante la expedición de la Resolución No. 2019-107470T del 1 de abril de 2024, - mediante la cual dejó sin efectos la Resolución No. 2019-107470R_2 de 18 de mayo de 2021, la Resolución No. 2019-107470R_2R del 26 de julio de 2023 y la Resolución No. 20235442 del 31 de julio de 2023 -, y la Resolución No. 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024 en la que realizó una nueva valoración del caso del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena.

II.

HECHOS 1.- En el trámite de tutela de radicado 052343189001 2023- 000189-00, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento de la condición de víctima del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena, vulnerados por la UARIV.

En consecuencia, ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la Resolución No. 2019-107470R_2 de 18 de mayo de 2021, la Resolución No. 2019-107470R_2R DEL 26 de julio de 2023, y la Resolución No. 20235442 del 31 de julio de 2023, que a su vez que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realicen las verificaciones correspondientes a la luz de los principios constitucionales que guían la interpretación y aplicación de las normas en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración presentada por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA, realizando las investigaciones pertinentes para el caso. 2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 26 de enero de 2024. 3.- Entre tanto, Jesús Abrahan Cartagena Cartagena presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada. 4.- Por auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolvió, entre otras cosas, sancionar a Andrea Nathalia Romero Figueroa como directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- Surtido el grado de consulta, mediante decisión del 1º de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 6.- Mediante requerimientos del 5 de febrero y 5 de abril de 2024, la UARIV informó sobre lo que considera que acredita el cumplimiento al fallo de tutela, y solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas a Romero Figueroa. 7.- En respuesta a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba profirió autos del 19 de marzo y del 4 de junio de 2024 mediante los cuales no accedió a la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a la UARIV. 8.- En un tercer memorial del 10 de julio de 2024 la UARIV solicitó declarar cumplida la orden del 24 de noviembre de 2023 e inaplicar o levantar las sanciones vigentes impuestas a Romero Figueroa, teniendo en cuenta que profirió la Resolución No. 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024. 9.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2024 el juzgado accionado nuevamente resolvió no acceder a la solicitud planteada por la UARIV.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Andrea Nathalia Romero Figueroa interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso producto de la negativa del juzgado accionado de revocar la sanción por desacato que le fue impuesta mediante auto del 16 de enero de 2024. Para el efecto indicó que La Unidad para las Víctimas mediante memorial radicado el día 05 de abril de 2024 da cumplimiento al fallo y mediante Resolución No. 2019-107470T del 01 de abril de 2024 deja sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se negó la inclusión en el RUV del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA por el hecho víctimizante de Homicidio y en su nuevo análisis mantiene la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de Víctimas, […].

La Unidad para las Víctimas, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, procede a expedir otro acto administrativo Resolución No. 2019-107470_2 del 08 de julio de 2024, donde nuevamente realiza un estudio detallado del caso del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA y de la certificación de la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, concluyendo nuevamente la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de Víctimas.

Con lo anterior, se puede evidenciar que la Unidad para las Víctimas, en aras de dar cumplimiento al fallo judicial, procedió con la expedición de dos nuevos actos administrativos, que contienen toda la motivación suficiente, la cual parte de la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que permitieron fundamentar la decisión frente al caso particular, como en efecto lo prevé el artículo 2.2.2.3.11. del Decreto 1084 de 2015, determinando la NO INCLUSIÓN en el RUV – Registro Único de víctimas del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA por el hecho víctimizante de Homicidio, pues la orden judicial nunca estuvo encaminada a la inclusión del accionante, si no a profier un nuevo acto administrativo debidamente motivado, donde se realizaran las verificaciones correspondientes, respecto a los hechos victimizantes que se exponen en la declaración presentada por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA, realizando las investigaciones pertinentes para el caso.

Entendiéndose cumplida de esta manera la orden judicial del 24 de noviembre de 2024 y la procedencia de inaplicar las sanciones impuestas. (sic). 10.1.- En ese sentido, la accionante solicita que se ordene al juzgado accionado inaplicar las sanciones impuestas y proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes encaminadas a que se revoquen dichas sanciones. 11.- El 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo solicitado por la accionante al considerar que [] la decisión censurada, [auto del 9 de septiembre de 2024] […] no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la jueza convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, el acto administrativo que la incidentada presentó en cumplimiento del fallo de tutela contenía argumentos similares a aquellos expresados en la resolución objeto de la acción de tutela previa y que fue dejada sin efectos, de modo que consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas continúa trasladándole al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, pese a que, estaba a cargo de la entidad y no del tutelante, tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011. 12.- Andrea Nathalia Romero Figueroa impugnó el fallo indicando que allí no se realizó una debida valoración de las pruebas que permiten evidenciar que la UAIRV dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 23 de noviembre de 2023 mediante la expedición de las resoluciones No. 2019-107470T del 1 de abril de 2024 y 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba no incurrió en defecto especifico alguno en el auto del 9 de septiembre de 2024 –última decisión proferida en el marco del incidente de desacato de la acción constitucional de radicado 052343189001 2023- 000189-00–, mediante el cual no accedió a la solicitud de revocar la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato contra Andrea Nathalia Romero Figueroa, o si, por el contrario, con dicha decisión se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 18.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.

No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 19.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 20.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;

CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). e. Caso concreto 21.- En la solicitud de amparo, la accionante reprocha que, pese a haber solicitado en distintas oportunidades ( ut supra párr. 6 y 8) la revocatoria de la sanción impuesta mediante auto del 16 de enero de 2024 – confirmada el 1º de febrero del mismo año –, el juzgado accionado no ha accedido a su requerimiento ( ut supra párr. 7 y 9), a pesar de que considera que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023 – confirmado el 26 de enero de 2024 –.

Al respecto, se reitera entonces, que la decisión sobre la que recaerá el análisis de la Sala es el auto del 9 de septiembre de 2024, última providencia proferida por el juzgado accionado en el marco del incidente de desacato. 22.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida valoración de los actos administrativos con los que se pretende acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 9 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de octubre siguiente. 23.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala advierte que los reproches de la accionante hacen referencia a la posible configuración de un defecto fáctico en la decisión atacada por la omisión de un hecho determinante para el sentido de la decisión. 24.- En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha señalado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.

Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba [CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.

Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018]. 23.- En el caso concreto, la Sala empieza por precisar que, en el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, el juzgado accionado indicó que la UARIV negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena, al no encontrar “un nexo causal entre el hecho y los grupos armados ilegales, […], la entidad no puede establecer estos hechos sean por accionar de actores armados ilegales puesto que pueden ser derivados de conflictos personales que nada tiene que ver con la contienda armada interna, adicionalmente verificando el modus operandi narrado no es posible establecer que este hecho se derive del accionar de actores armados ilegales.” (sic).

Así, verificados los actos administrativos que negaron dicha inclusión en el RUV, se advirtió que carecían de argumentación y motivación porque la entidad accionada no refirió de manera expresa las razones por las cuales tomó tal determinación. Al respecto: Puntualmente, se evidencia la falta de investigación con relación a los elementos jurídicos (norma vigente), técnicos (consulta bases de datos con información para determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempos específicos.

(sic). 25.- Por las razones expuestas, el juzgado amparó los derechos fundamentales del allí accionante y ordenó lo propio a la UARIV (ut supra párr. 1). 26.- Ahora bien, interpuesto el incidente de desacato en el marco del cual se resolvió sancionar a Andrea Nathalia Romero Figueroa en decisión del 16 de enero de 2024, confirmada el 1º de febrero de 2024, mediante distintos memoriales, la sancionada solicitó la revocatoria de la sanción impuesta para lo cual refirió que se emitieron las siguientes decisiones en pro del cumplimiento del fallo: · Resolución n° 2019-107470T del 1º de abril de 2024 “Por la cual se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia mediante sentencia del día 23 de noviembre de 2023, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral mediante sentencia del día 26 de enero de 2024, dentro del trámite de Acción de Tutela Rad.

No 05-234-31-89-001-2023-00189-01”. que resolvió dejar sin efectos las resoluciones n° 2019-107470R_2 del 18/05/2021, 2019-107470R_2R del 26/07/2023 y 20235442 del 31/07/2023; así como no incluir en el RUV al señor Cartagena Cartagena y no reconocer el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa el señor Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena. · Resolución n° 2019-107470_2 del 8 de julio de 2024 mediante la cual, luego de un nuevo estudio, resolvió no incluir en el RUV al señor Cartagena Cartagena y no reconocer el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa el señor Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena. 27.- En la decisión atacada, el juzgado, luego de transcribir apartes de la resolución del 8 de julio de 2024 emitida por la UARIV, precisó que los fundamentos expuestos por la indicentada no resultan suficientes para que se inaplique la sanción impuesta, por los siguientes motivos: teniendo en cuenta que los argumentos del sancionado son muy similares a los que fueron expuestos de la Resolución cuestionada en la tutela y que fueron dejados sin efectos con la intervención del Juez constitucional, dado que la entidad demandada reitera la negativa del registro de del actor como víctima indicando que no se logró determinar que el hecho victimizante declarado haya ocurrido dentro de las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, sin que en ese último pronunciamiento se observen nuevas verificaciones o análisis por parte de la entidad accionada con el fin de desdibujar lo dicho y afirmado por el tutelante, quien atribuye dicho asesinato a grupos ilegales que actúan en virtud del conflicto armado colombiano; además nótese que en esta resolución la entidad demandada expresó que buscó nuevas pruebas para derrumbar lo afirmado por el señor ABRAHAN CARTAGENA, sin embargo, la certificación expedida por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba no descarta que los grupos armados sean responsables de la muerte del señor ARNOLDO DE JESUS CARTAGENA CARTAGENA. […] una vez más la Unidad sigue exigiendo de manera desproporcionada al interesado la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante o que constituye una barrera formal para acceder al registro, revirtiendo de tal manera injustificadamente la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, tal como fue argumentado en el fallo de tutela.

(sic). 28.- Ahora, la Sala advierte que en la resolución proferida el 8 de julio de 2024, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, al hacer una nueva valoración de cara a la inclusión en el RUV del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena por el homicidio de su hermano Arnoldo de Jesús, indicó que, para ello, tendría en cuenta lo siguiente: [] se realizará una verificación de la solicitud presentada por el reconocimiento del hecho victimizante declarado, con ayuda de los elementos técnicos, es decir, todos los documentos dispuestos en la declaración y adjuntos a la solicitud allegada; los elementos de contexto, referidos a la verificación de la situación conflicto en la zona para el momento del hecho con base en un análisis de georreferenciación y; por último los jurídicos estudiarán la procedencia de la actual solicitud en los términos de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y demás desarrollo normativo y jurisprudencial.

Estas tres fuentes reunidas en un solo conjunto proporcionarán los parámetros necesarios para estudiar el caso concreto y determinar si el hecho victimizante puesto en conocimiento por el señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA ocurrió en el marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado. 28.1.- Respecto de los elementos técnicos inició con el análisis de la declaración realizada mediante “el FUD BG0004200442” por el solicitante.

Luego acudió a elementos de contexto sobre la situación de orden público que se presentaba en el municipio de Dabeiba para el año 2017, con el fin de detectar patrones regionales del conflicto armado. Así, reseñó las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo n° 022-18 del 14 de febrero de 2018 y n° 009-19 del 6 de febrero de 2019, el comunicado n° 063 de 2022 de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros documentos, que llevaron a la UARIV a concluir que De acuerdo con lo anterior es posible evidenciar que, en los años previos y posteriores a la ocurrencia del hecho en el año 2017, en DABEIBA - ANTIOQUIA, había una presencia significativa de organizaciones criminales, por un lado, había organizaciones con una estructura más jerarquizada, mientras que, por otro lado, existían grupos delictivos con una estructura menos definida y actividades criminales diversas.

Esta presencia llevó a un aumento de los homicidios dolosos, relacionados con la disputa por territorios y recursos, así como con conflictos internos entre los grupos. Estas organizaciones generaron múltiples afectaciones a los derechos humanos y la seguridad de la población local, además, han utilizado la región para actividades ilícitas estratégicas, reflejando su modus operandi y generando afectaciones específicas en diferentes grupos poblacionales focalizados en mayor riesgo. 28.2.- Luego, la UARIV se refirió a los elementos jurídicos relacionados con el homicidio cuando ocurre con ocasión del conflicto armado.

Más adelante, indicó que el 2 de febrero de 2024 ofició a la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba con el fin de obtener información sobre la situación fáctica y elementos técnicos relevantes respecto del homicidio de Arnoldo de Jesús Cartagena Cartagena, la cual fue reiterada el 13 de marzo de 2024 ante la falta de respuesta. Refirió que el 21 de marzo de 2024 la Fiscalía 50 anexó una copia del expediente del radicado penal 052346000326201700046, que se encuentra archivado. 28.3.- También precisó que solicitó información nuevamente el 12 de junio de 2024 y recibió respuesta de la Fiscalía el 18 del mismo mes y año en la que se informó que: En efecto ante la Unidad de Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba, Antioquia se adelantó la indagación con spoa 052346000326201700046 por la presunta conducta de Homicidio conde el occiso es el señor ARNOLDO DEJESU CARTAGENA CARTAGENA; hecho acontecido en jurisdicción del municipio de Dabeiba, vereda "La Horqueta" en la fecha 28 de mayo de 2.017.

Desde la Inspección técnica a cadáver se tiene que se trató de una muerte violenta por múltiples heridas ocasionadas con machete. Dentro de las actuaciones que se recaudaron no fue posible establecer presuntos responsables del hecho y en consecuencia para la fecha 28 de agosto de 2.020 se dispuso por el entonces titular de la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba el archivo de las diligencias por falta de hallar o establecer el sujeto activo de la acción. Así las cosas y habida cuenta de no contar con entrevistas, declaraciones u otros elementos con vocación probatoria que nos indique quien o quienes son los presuntos responsables de la muerte del señor ARNOLDO DE JESUS CARTGENA CARTAGENA; como tampoco se cuenta con evidencia sumaria que dicha muerte se dio dentro de un conflicto armado o dentro de un contexto de crimen organizado, de tal suerte y de haber sido así, no se encontrarían las diligencias dentro de la competencia por factor funcional de la Fiscalía Seccional de Dabeiba, sino por el contrario de conocimiento de las Unidades de Fiscalías Especializadas, competente para la persecución penal de esta clase de conductas.

(…)”. (sic). 28.4.- En ese orden de ideas, la UARIV precisó que “realizó un estudio exhaustivo del elemento de contexto a través del cual, aun cuando se observan factores de violencia en la zona de ocurrencia de los hechos, no se vislumbra una conexidad entre el suceso que se narra y las dinámicas de un escenario propio de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. No obstante, es importante dejar claro que, en el presente asunto, el elemento contextual por sí solo no permite proceder con el reconocimiento del hecho victimizante declarado, […]”, y más adelante, concluyó Tras un detenido análisis de los elementos técnicos, de contexto y jurídicos previamente abordados, esta Entidad concluye que: El HOMICIDIO del señor ARNOLDO DE JESUS CARTAGENA CARTAGENA, ocurrido el 28 de mayo de 2017 en la vereda LA HORQUETA, del municipio de DABEIBA, departamento de ANTIOQUIA, presenta características que no corresponden al accionar de los grupos armados ilegales, como se ha documentado históricamente y como se analizó en líneas anteriores.

Teniendo en cuenta que la Unidad para las Víctimas procedió a activar la carga de la prueba, de la respuesta recibida por la fiscalía general de la Nación el 02 de febrero de 2024 se tiene acceso al expediente de la investigación, que abarca una recopilación detallada de diligencias, peritajes, y otras actuaciones, proporcionando así una visión integral y detallada de todos los aspectos relevantes que han guiado la investigación hasta la fecha.

La investigación que actualmente se encuentra archivada, permite vislumbrar las causas del fallecimiento del señor ARNOLDO DE JESUS CARTAGENA CARTAGENA, señalando que "(…) el antes mencionado fue ultimado con arma corto punzante al parecer (machete) y presenta heridas visibles abiertas que describo de la siguiente manera: ( )", indicando un ataque con arma blanca en un contexto que no parece estar relacionado con el conflicto armado.

Estos hallazgos indican que el homicidio presuntamente fue cometido en un contexto más cercano a una situación personal que a una acción planificada por grupos armados. La declaración del señor JESUS ABRAHAN CARTAGENA CARTAGENA ante el Ministerio Público revela que la víctima directa vivía y trabajaba en una finca, y fue asesinado en circunstancias que apuntan más hacia problemas personales y locales posiblemente exacerbados por el consumo de alcohol, como se menciona en la declaración: "(…) Mi hermano fue un hombre campesino muy trabajador, sin embargo el día 28 de mayo de 2017 llegaron tres (3) hombres según versiones integrantes de grupos armados ilegales que operaban por esa zona, con arma blanca y lo asesinaron dejándolo sin vida ( ) dicen que mi hermano fue asesinado porque borracho se metía en muchos problemas y fue por quejas de varias personas (…) que generaron la muerte de mi hermano (…)”.

(sic). 28.5.- De ahí que la UARIV no encontró elementos necesarios que le permitieran advertir un nexo causal entre el hecho victimizante y las dinámicas propias de la relación cercana y suficiente con el conflicto armado, lo cual desvirtúa la posibilidad de incluir en el RUV al solicitante. 29.- Así las cosas, para esta Sala, contrario a lo establecido por la Sala homóloga Laboral en primera instancia la apreciación del juez accionado en el auto atacado, es equivocada cuando afirma que en esta última resolución la UARIV no realizó “nuevas verificaciones o análisis [] con el fin de desdibujar lo dicho y afirmado por el tutelante”, pues como viene de verse, la entidad acudió a nuevos elementos de contexto – alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo e informes de la JEP, entre otros – y solicitó información adicional a la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación por el homicidio del señor Cartagena, (respuesta del 18 de junio de 2024), información que no había tenido en cuenta en la resolución del 1º de abril de 2024, mediante la cual dejó sin efecto las resoluciones ordenadas mediante el fallo del 23 de noviembre de 2023. 30.- Por lo tanto, no es de recibo que el juez, bajo los mismos argumentos que en el auto del 4 de junio de 2024, en el que tampoco accedió a la solicitud de revocar la sanción por desacato, haya considerado en la decisión atacada, que el fundamento del acto administrativo del 8 de julio de ese año fuera similar a los proferidos previamente, tres de los cuales fueron dejados sin efectos en virtud del fallo de tutela.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, al emitir el auto previo al que aquí se considera atacado, el juez no contaba con los mismos elementos de juicio para determinar si la UARIV había o no dado cumplimiento al referido fallo. 30.1.- Al respecto, es preciso señalar que en el auto del 4 de junio de 2024 el juzgado, en los mismos términos del auto que aquí se reprocha, pero haciendo el análisis respecto de la resolución proferida el 1º de abril de 2024 por la UARIV, consideró que Ahora bien, considera esta funcionaria que los fundamentos expuestos por la incidentada no son suficientes para que este despacho opte por inaplicar a sanción impuesta, teniendo en cuenta que los argumentos del sancionado son muy similares a los que fueron expuestos de la Resolución cuestionada en la tutela y que fueron dejados sin efectos con la intervención del Juez constitucional, dado que la entidad demandada reitera la negativa del registro de del actor como víctima indicando que no se logró determinar que el hecho victimizante declarado haya ocurrido dentro de las dinámicas de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, sin que en ese último pronunciamiento se observen nuevas verificaciones o análisis por parte de la entidad accionada con el fin de desdibujar lo dicho y afirmado por el tutelante, quien atribuye dicho asesinato a grupos ilegales que actúan en virtud del conflicto armado colombiano; además nótese que en esta resolución la entidad demandada expresó que buscó nuevas pruebas para derrumbar lo afirmado por el señor ABRAHAN CARTAGENA, sin embargo, la certificación expedida por la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba no descarta que los grupos armados sean responsables de la muerte del señor ARNOLDO DE JESUS CARTAGENA CARTAGENA.

(sic). 30.2.- Por lo demás, en dicho auto el juez de tutela ni siquiera se percató de que mediante la resolución del 1º de abril de 2024 la UARIV dejó sin efectos las resoluciones n° 2019-107470R_2 del 18/05/2021, 2019-107470R_2R del 26/07/2023 y 20235442 del 31/07/2023, dando cumplimiento así a la primera parte de la orden dada en el fallo del 23 de noviembre de 2023. 31.- En suma, la Sala advierte que el juez de tutela, en el auto atacado, no realizó una valoración adecuada de la resolución del 8 de julio de 2024 emitida por la UARIV, pues, sin distingo alguno respecto del auto del 4 de junio de 2024, afirmó que se trataba de un acto administrativo con argumentos similares a los que se ordenó dejar sin efectos en el trámite de amparo constitucional, cuando lo cierto es, que como se reseñó de manera previa, la UARIV adelantó averiguaciones adicionales en la Fiscalía y acudió a elementos de contexto que no había tenido en cuenta de manera previa, para concluir que en el asunto puesto a su consideración no es procedente la inclusión en el RUV del solicitante. 31.1.- Ahora, pese a la determinación a la que llegó la UARIV, no es dable concluir, como equivocadamente lo hizo el juzgado accionado, que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues en ningún momento el juez de tutela sugirió en qué sentido debía ser tomada la decisión respecto de la inclusión en el RUV del señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena, simplemente ordenó que fuera emitida una nueva decisión debidamente motivada con observancia de las normas que rigen la materia y realizando las investigaciones pertinentes para el caso. 32.- Todo lo anterior, a juicio de esta Sala, fue lo que hizo la UARIV mediante la resolución del 8 de julio de 2024, por lo que, en ese sentido, la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, y en ese orden de ideas, es procedente dejar sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba no accedió a la solicitud de inaplicar o levantar las sanciones impuestas por desacato a Andrea Nathalia Romero Figueroa mediante auto del 16 de enero de 2024, y en consecuencia, levantar las mismas. 33.- Esto, en virtud de la finalidad del incidente de desacato que la Corte Constitucional ha definido de la siguiente manera: La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita.

Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda. (sic). (CC T-421 de 2003). f. Conclusión   34.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de Andrea Nathalia Romero Figueroa.

En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, para en su lugar, levantar las sanciones por desacato impuestas a la aquí accionante mediante el auto del 16 de enero de 2024 proferido por el mismo juzgado antes señalado. Lo anterior, tras advertir que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas por la UARIV sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, en el marco de la acción constitucional de radicado 052343189001 2023- 000189-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Andrea Nathalia Romero Figueroa.

Segundo. En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y levantar las sanciones por desacato impuestas a Andrea Nathalia Romero Figueroa mediante el auto del 16 de enero de 2024 proferido por la misma autoridad judicial, decisión confirmada en sede jurisdiccional de consulta el 1º de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del incidente de desacato promovido por el señor Jesús Abrahan Cartagena Cartagena.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2