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STP2382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011

Tutela 2а Instancia N° 102700 CARLOS EVAN CURE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2382-2019 Radicación n° 102700 Acta 49. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EVAN CURE, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se dispuso la vinculación de la ciudadana Sandra Milena Ñáñez Urbano. II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: «El accionante CARLOS EVAN CURE refiere que iniciado el año 2015, la señora Sandra Milena Ñáñez Urbano lo contactó para solicitar sus servicios con el fin de celebrar su matrimonio.

Agrega que luego de cotizar los servicios requeridos le indicó que los mismos tendrían un costo de $8.000.000 (…) de los cuales la señora Ñáñez Urbano abonó $1.000.000, sin embargo, tiempo después la contratante canceló el evento y el servicio acordado, razón por la que solicitó la devolución del dinero adelantado, petición a la que no accedió [EVAN CURE] al indicarle que los mismos cubrían el tiempo y los trámites iniciados en la organización del matrimonio.

Manifiesta que trascurrido un tiempo, la señora Ñáñez Urbano le informó que tenía una sentencia en su contra, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, decisión que nunca le fue notificada. Relata que en el mes de octubre de 2018 se acercó a Bancolombia y allí se enteró que tenía su cuenta de ahorros embargada, igual sucedió con dos vehículos de su propiedad, razón por la que contrató un abogado para averiguar en la SIC sobre su situación, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto.

Relieva igualmente que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ningún momento le notificó de la demanda o de algún trámite para sancionarlo, circunstancia que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; aunado a lo anterior afirma que fue notificado del proceso al correo zafevargas21@gmail.com, meil (sic) que no maneja.

Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales deprecados, en consecuencia se deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas por la SIC en el expediente 16-27652-2, así como el proceso de jurisdicción coactiva con la multa impuesta». III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia 14 de diciembre de 2018, decidió negar la dispensa de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que el ciudadano CARLOS EVAN CURE «contó con todas las garantías procesales para ejercitar su defensa, en la demanda de protección al consumidor interpuesta en su contra por la señora Sandra Milena Ñáñez Urbano y dentro de las actuaciones subsiguientes».

Lo anterior en razón a que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el deber legal de notificar a las direcciones de correo electrónico registradas por el actor ante aquella entidad, la totalidad de las actuaciones adelantadas al interior de aquella causa; sin que pueda valerse de su actitud procesal para acudir de manera directa a la acción de tutela. 4.

Del mismo modo, indicó que al encontrarse en curso el trámite de jurisdicción coactiva que se inició en su contra con ocasión a la sanción pecuniaria que le fue impuesta en el auto nº 77586 del 29 de agosto de 2017, ello «le permite ejercer el derecho de contradicción». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el demandante, quien persistió en la supuesta trasgresión de sus garantías superiores por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que, contrario a las argumentaciones de la Colegiatura de primera instancia, no fue debidamente enterado de las actuaciones que se surtieron dentro de la acción de protección al consumidor cuestionada, si en cuenta se tiene que las comunicaciones libradas por dicha entidad al interior de aquella causa, fueron remitidas a una dirección de correo electrónico distinta a la suya.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.

La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). Por ello, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. 8.

En el asunto «sub examine», encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se dejen sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor con el radicado nº 16-27652-2, como también las adelantadas al interior del sumario coactivo con ocasión a la multa que le fue impuesta por virtud de dicho trámite.

Lo anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la Corporación de primera instancia, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que no fue debidamente notificado de la existencia de la causa cuestionada. 9. En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el señor CARLOS EVAN CURE, porque no se cumple la condición de procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso jurisdiccional de naturaleza civil que adelantó en su contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

Efectivamente, de los elementos probatorios que hacen parte del expediente se advierte que con los argumentos expuestos al juez de tutela y lo previsto en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], el interesado puede instaurar el recurso extraordinario de revisión contra la determinación que considera lesiva de sus prerrogativas fundamentales. [1: Código General del Proceso. «Artículo 355.

Causales. Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». (Resaltado de la Sala).] Oportunidad latente, si en cuenta se tiene que el auto por el cual se declara el incumplimiento de CARLOS EVAN CURE y se le impone multa, a título de sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, se expidió el 29 de agosto de 2017, es decir aún no ha transcurrido el término que establece el inciso segundo del artículo 356 del mentado estatuto procedimental para radicar el recurso que, tratándose de la casual 7º, comienza a contabilizarse «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem. «Artículo 356.

Término para interponer el recurso. (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción»] Así, emerge claro que la parte actora, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico, tiene la posibilidad de emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias, al interior del escenario natural, en lugar de postularlas directamente en sede constitucional 10.

Finalmente, para la Sala, según la información acopiada, la actuación verbal sumaria (acción de protección al consumidor) que instauró la señora Sandra Milena Ñáñez Urbano en contra de CARLOS EVAN CURE, se adelantó por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a los parámetros establecidos en el mentado estatuto procedimental y la Ley 1480 de 2011[footnoteRef:3], en que se le garantizó un debido proceso; de ahí que no pueda predicarse por esta senda, la existencia de «vías de hecho», que torne necesaria la intervención del fallador constitucional. [3: «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones».] 11.

Según lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la demanda tuitiva de manera que, se confirmará la decisión del Tribunal Superior de Neiva, en atención a las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9