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STP238-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001220400020230403301 Número interno 134858 Impugnación de tutela ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP238-2024 Radicación n°. 134858 Acta nº 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal de Interpol. II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «El accionante manifestó que, 1° de julio de 2014, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la extinción de la sanción impuesta en su contra dentro del radicado 110013104037200800550; sin embargo, a pesar de los múltiples requerimientos que ha efectuado, no se ha cancelado la orden de captura.

Aduce que, por dicha omisión ha tenido recurrentes inconvenientes, en tanto es aprehendido permanentemente por las autoridades y no puede desplazarse dentro ni fuera del país. Por lo anterior, el 8 de junio y 19 de octubre de 2023, solicitó nuevamente se cancele la orden de aprehensión, pero, afirma, a la fecha de interposición de la demanda tutelar, no ha recibido respuesta alguna.

Con fundamento en estos hechos depreca se amparen sus garantías fundamentales y se ordene al juzgado demandado, cancelar la orden de captura vigente dentro de la actuación por la que el 16 de junio de 2009 el Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela: (i) El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, resolvió ocultar la información al público, expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura vigente.

(ii) Respecto de esta última orden, la célula judicial expidió el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que cancele la orden no. 0210024 del 6 de mayo de 2002, librada en contra de CASTAÑO SÁNCHEZ. 4.1. Finalmente, debido a que el despacho cuestionado, mediante oficio No. 1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, dispuso cancelar la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, el A quo exhortó a la autoridad policiva con el fin de ejecutar la decisión del juzgado en el menor tiempo posible.

IV. IMPUGNACIÓN

5. ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ, impugnó la decisión y expuso que si bien el juzgado accionado emitió auto en el que ordenó a la DIJIN cancelar la orden de captura vigente, “a la fecha no ha sido cumplida dicha orden pues en las bases de datos del sistema de información operativo de procesos penales (SIOPER), así lo demuestra, es decir a la fecha de radicación se sigue presentando la misma anomalía, por lo tanto no ha sido superada con el envió (sic) de un oficio, toda vez que como se ha solicitado sigo con una orden vigente de captura dentro del proceso ya relacionado, toda vez que si bien expiden un paz y salvo, dicha orden sigue vigente por un juzgado que ya desapareció y que la rama judicial está en mora de levantar”.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del hecho superado. 10. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto. 11.

En el presente asunto, con la documentación que se allegó al expediente de tutela, se logró advertir lo siguiente:

12. ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ en su escrito de tutela, sostuvo que, aun cuando, desde el 1° de julio de 2014 se decretó la extinción de las penas impuestas en su contra al interior proceso penal identificado con CUI No. 110013104037200800550 y de los requerimientos que ha efectuado al Juzgado de penas demandado, este no ha cancelado la orden de captura que se encuentra vigente. 13.

Así, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho resolvió ocultar la información al público, expedir paz y salvo y cancelar la orden de captura vigente. 14. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada autoridad expidió el oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, dirigido a la DIJIN, para que cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, librada en contra del hoy tutelante. 15.

El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, las pretensiones del accionante fueron atendidas, por cuanto, el juzgado cuestionado dispuso cancelar la orden de aprehensión vigente dentro del radicado 110013104037200800550 y comunicó tal aspecto a la autoridad policiva. 16. Por lo tanto, la vulneración de la garantía fundamental invocada por ALEXANDER CASTAÑO SÁNCHEZ, fue conjurada con ocasión a este diligenciamiento constitucional, ello, por cuanto, si bien la postulación fue atendida posterior a la formulación de la demanda de tutela, lo cierto es que, se produjo previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. 17.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 18. Ahora bien, en lo concerniente al cumplimiento del oficio no. 1208 de 21 de noviembre de 2023, mediante el Juzgado accionado ordenó a la DIJIN, cancelara la orden No. 0210024 del 6 de mayo de 2002, sea oportuno advertir que, sin perjuicio de que el mismo no se haya cumplido a la fecha, ello no implica que la pretensión de la demanda se haya satisfecho, pues mal haría esta Sala imponer un mandato judicial a dicha autoridad policiva quien de forma reciente fue enterada de tal determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8