CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89690 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP238-2017 Radicación N° 89690 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor OSWALDO ESPINOSA BARON contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, Sala Penal y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSWALDO ESPINOSA BARON promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, Sala Penal y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, toda vez que dentro de la causa seguida en su contra por los punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, en la que a la postre, resultó condenado, arguye irregularidades vulneradoras de sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad.
Afirma que el 2 de octubre de 2010 fue capturado y que el 20 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo condenó, dentro del proceso Nº 1583, a la pena de 41 años y 8 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las conductas endilgadas. Sin embargo, refiere que durante el tiempo que lleva privado de su libertad, no fue notificado de la audiencia de “legalización de captura” y que el juez de conocimiento adoptó la decisión de condena con una inadecuada valoración del material probatorio relacionado en el pliego de cargos, especialmente, el reconocimiento fotográfico, además, pasó por alto, que esa diligencia se adelantó sin la presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, por lo que considera, que sus garantías procesales fueron desconocidas.
Sostuvo, que su defensor apeló en oportunidad el fallo de condena, pues, es inocente, en la medida que no tuvo participación alguna en los hechos que dieron lugar al proceso penal, empero, el recurso no se resolvió, habida consideración que la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA se abstuvo de hacerlo, al advertir irregularidades que afectaban el debido proceso.
Pretende con la presentación de esta acción de tutela, se ordene i) dejar sin efecto la actuación identificada con el radicado Nº 440013107001200700063 00 (NI 1583) y, ii) su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 13 de diciembre del año inmediatamente anterior, se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2.
La Fiscalía 34 Especializada UNDH-DIH, al responder la acción de tutela, detalló la situación fáctica que dio lugar al proceso penal, así como las diferentes actuaciones que adelantó en la fase de instrucción hasta su calificación con pliego de cargos (30 de abril de 2007), entre otros, contra el aquí accionante OSWALDO ESPINOSA BARON como presunto coautor de los punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, tentativa de homicidio en persona protegida y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.
Calificación jurídica que, en segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, varió a homicidio agravado. En firme la resolución de acusación, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para la fase de juzgamiento. Resaltó que por labores investigativas adelantadas por funcionarios de policía judicial, se logró la identificación de algunos participes de los hechos, entre ellos, la del accionante conocido con el remoquete de “FARID”, integrante del Frene 59 de las FARC-EP, señalado por un testigo en diligencia de reconocimiento fotográfico que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2004 y que se adelantó, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, con la presencia del representante del Ministerio Público, Dr. Pedro Toro Sierra y el defensor de oficio, Dr. Efraín Rosado Alarza, designado por el ente fiscal, a fin de garantizarle derechos y garantías fundamentales.
En razón a tal señalamiento, informó que mediante resolución del 8 de febrero de 2006, ordenó su captura, sin que está se hiciera efectiva, el 14 de agosto del mismo año, dispuso su vinculación formal, a través de la declaratoria de persona ausente y el 7 de diciembre de igual anualidad, resolvió la situación jurídica del sindicado al imponer en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisiones que notificó en debida forma, al Dr. José Trinidad Gómez Mesa, defensor de oficio que designó. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicita se denieguen las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
Para ilustración de la Sala, allegó copia simple del acta contentiva de la diligencia de reconocimiento fotográfico, realizada el 24 de noviembre de 2004 dentro del radicado Nº 1583, así como las constancias de notificación de las aludidas decisiones. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, señaló que mediante decisión del 1º de septiembre de 2016, se abstuvo de conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que el 20 de febrero de 2013 emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al detectar irregularidades en la notificación de la sentencia que afectaban el debido proceso de los acusados, razón por la que ordenó la devolución de las diligencias a la autoridad judicial de origen, a efecto de subsanar la actuación. 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha manifestó que adelantó la etapa de juzgamiento y que fue el 20 de febrero del año 2014 y no de 2013, la fecha en que profirió la sentencia condenatoria, entre otros, contra el accionante. Se refirió a la diligencia de notificación que efectuaron los sujetos procesales en lo que corresponde a dicha providencia, así como al trámite de los recursos de apelación e indicó que las diligencias fueron devueltas por el superior para la reorganización de los cuadernos que hacían parte de actuación. Hecho lo anterior, sostuvo que el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia del 1º de septiembre de 2016, se abstuvo de resolver los recursos contra la sentencia, bajo el argumento que las notificaciones no se surtieron en debida forma y que no existía claridad en cuanto al ejercicio de la defensa de dos de los procesados, aspecto del que dirime y por esa razón, es que se encuentra a la espera de unos informes que sobre el particular rendirá la Defensoría del Pueblo, superada esa situación, manifiesta que procederá al reenvió de las diligencias al superior para lo pertinente.
Finalmente, expuso que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida consideración que se encuentra pendiente de desatar los recursos de apelación que entre otros, presentó el abogado defensor del señor ESPINOSA BARON, contra la actuación que hoy pretende cuestionar por vía constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer y resolver está determinada por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior de Riohacha.
En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por el accionante OSWALDO ESPINOZA BARON, se orienta a su censurar las actuaciones, presuntamente de hecho, imputables a los funcionarios de primera y segunda instancia que conocen el proceso penal que bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se adelanta en su contra, que a su juicio, desconocen o amenazan sus derechos fundamentales.
Empero, en el sub-examine, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que se plantea la presunta vulneración a prerrogativas constitucionales, de un lado, al debido proceso (garantías de defensa, presunción de inocencia e in dubio pro reo ), de otra parte, la afectación que acusa en sus argumentos, tiene impacto a su vez en la libertad del actor, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la subsidiariedad, no se encuentra satisfecho.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En los dos primeros escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, salvo que se presenten unas especialísimas circunstancias que la hagan procedente.
En sentencias T-211 de 2009 y T-649 de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” En el presente evento observa la Sala que el asunto aún sigue en trámite, por lo que indispensable es que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, recuérdese que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal Superior de Riohacha el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia, que según lo advierte la lectura atenta al memorial que presentó para sustentar sus razones de disenso, expone no solo las irregularidades que advirtió en el proceso, sino que controvierte las pruebas con las cuales el juez resolvió declararlo penalmente responsable de los delitos por los que la Fiscalía General de la Nación lo acusó. Incluso, cuenta con el recurso extraordinario de casación, si es que sus argumentos no son acogidos en segunda instancia. En ese orden, será ese el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes que acudirse a esta acción de amparo, puesto que en razón a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.
Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Bajo esas prerrogativas, esta Sala negará por improcedente el amparo tutelar que el señor OSWALDO ESPINOSA BARON interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, Sala Penal, y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
De otra parte, la Sala instará al Juzgado Penal del Circuito Especializado, a fin de que en el menor tiempo posible, remita las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, habida consideración que ha transcurrido 4 meses desde que la instancia superior le ordenó subsanar la irregularidad advertida en auto de 1º de septiembre de 2016, sin que a la fecha de emisión de esta decisión, haya procedido de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor OSWALDO ESPINOSA BARON, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada este sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2