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STP238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71095. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP238-2014 Radicación n° 71095 Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de DIEGO ALEJANDRO ARANGO DUQUE, representante legal de IDEAS & C.O. S.A.S., frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buena fe y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante resolución fechada 13 de abril de 2012, la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio y como medida cautelar decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles que figuraban a nombre de PEDRO ANTONIO BERMÚDEZ SUAZA, quien “venía dedicándose a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes por lo menos desde el año de 1993 en adelante”. 2.

Medida cautelar que cobijó, entre otros, al identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-588031 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Lote de terreno ubicado en el municipio de Sabaneta, Antioquia, de propiedad de la sociedad IDEAS & C.O. S.A.S. 3. El referido bien inmueble fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, entidad que con base en las previsiones establecidas en la Ley 785 de 2002 y en aras de garantizar su adecuada administración, designó como depositario provisional a la Inmobiliaria Unión Temporal Inmobiliarias Antioquia 4.

En los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, la apoderada de la sociedad referenciada se opuso a la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio, interpuso y sustentó el recurso de reposición, solicitando su revocatoria, así como el levantamiento de las citadas medidas cautelares, alegando que “adquirió el bien inmueble actuando de buena fe exenta de culpa”.

5. DIEGO ALEJANDRO ARANGO DUQUE, representante legal de IDEAS & C.O. S.A.S., por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, buena fe y trabajo, por considerar la decisión de la Fiscalía General de la Nación como una típica vía de hecho, porque si bien el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-588031 “perteneció muchos años atrás al señor PEDRO ANTONIO, no obstante, ese solo antecedente no puede ser argumento suficiente por parte de la Fiscalía para afectar el bien inmueble sin demostrar al menos sumariamente que los bienes provienen del apoyo a actividades ilícitas”.

Agregó que en modo alguno pretendía desconocer el escenario judicial adecuado para oponerse y ejercer el derecho de defensa en la acción de extinción de dominio, no obstante “la demora” en la solución de los recursos genera un perjuicio irremediable, máxime cuando allí funciona un parqueadero que emplea más de 105 empleados para su funcionamiento y del cual se derivan los ingresos de los trabajadores.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas detuvieran las actuaciones tendientes al desalojo y secuestro del bien inmueble de su propiedad, o en su defecto, se le dejara en calidad de secuestre a título de depósito gratuito hasta tanto se adelante el proceso de extinción de dominio. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas. 2. La doctora ENITH SERRANO HERNÁNDEZ, Fiscal Treinta Especializada en Apoyo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, señaló que la resolución a que hizo referencia la demandante fue objeto de dos adiciones para vincular 95 nuevos bienes, habiendo sido la última de ellas proferida el 24 de mayo de 2013.

Agregó que en la actualidad -15 de noviembre de 2013- al tenor de los previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 está adelantado las diligencias necesarias con el fin de agotar las notificaciones de la resolución de inicio del referido trámite a las diferentes personas que figuran como titulares de derechos reales, principales o accesorios sobre los respectivos bienes.

Además, la entidad encargada de administrar y custodiar los bienes objeto de extinción de dominio corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes. De otra parte, señaló que es en cabeza de los afectados en quienes recae desvirtuar los medios de prueba con que cuenta la Fiscalía, para pregonar que los bienes fueron adquiridos de forma y con dineros ilícitos, situación ésta, que será resuelta de forma definitiva, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley.

Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. 3. La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, luego de hacer referencia a la competencia que le asiste para administrar el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-588031, que es objeto del trámite de extinción de dominio, precisó que la aquí accionante se ha negado a entregarlo al depositario provisional designado por esa entidad, por tanto, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando la Ley 793 de 2002 establece la facultad de los terceros de buena fe de ejercer su derecho de contradicción y defensa en procura de sus intereses, con el propósito de solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el proceso de extinción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo fechado 20 de noviembre de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió negar por improcedente la acción de tutela, porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el despacho judicial accionado no vislumbró vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, porque es la misma demandante quien reconoce que contra la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio interpuso los recursos de ley, por manera que no resultaba dable alegar por esta vía, asuntos que debían discutirse al interior del respectivo trámite procesal, es decir, disponía de otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la decisión objeto de queja, máxime cuando no advirtió la concurrencia de perjuicio irremediable alguno. Finalmente, señaló que la demandante no contaba con legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de los empleados y personal al servicio de empresa demandante, porque no adjuntó mandado alguno para tal efecto.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de la sociedad IDEAS & C.O. S.A.S., lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que el bien inmueble objeto de trámite de extinción de dominio fue adquirido “bajo el amparo de la buena fe exenta de culpa ”, y este trámite constitucional es el único medio con que cuenta frente a un proceso que puede tardar varios años y que afecta sus finanzas.

Señaló que su poderdante, procurando evitar un mayor detrimento patrimonial acordó con el secuestre nombrado para ese asunto, cancelar un canon mensual de $17.000.000.oo, “que aunque no estamos de acuerdo en cancelar el canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la sociedad, se accedió a éste, con los objetivos primordiales de no interrumpir el mandato impuesto, de poder continuar desarrollando la actividad económica de la empresa, y de no afectar aún más el buen nombre de la empresa y el de sus socios”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera se estén afectando los derechos fundamentales invocados por la apoderada la sociedad IDEAS & C.O. S.A.S., porque del escrito inicial de tutela, sus anexos y de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se infiere que el trámite de extinción de dominio se viene adelantado con base en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, máxime si se tiene en cuenta que la medida cautelar decretada se soportó en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, el cual establece que: « el fiscal podrá decretar medidas cautelares y los bienes ‘ quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes’, entidad esta última que en la disposición ya referenciada podrá constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado».

Circunstancias que evidencian contrario a lo señalado por la accionante la ausencia de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela. 7. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la resolución dictada el 13 de abril de 2012, a través de la cual la Fiscalía Veintiocho Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble de propiedad de la sociedad IDEAS & C.O. S.A.S., la profesional del derecho que representa sus intereses, que es la misma que actúa en este trámite constitucional, en lo términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 453 de 2011, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y de impugnación, interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual, tal como se infiere de la respuesta suministrada por la Fiscal accionada, será resuelto una vez culmine la notificación de esa decisión y las adiciones a la misma, a las diferentes personas que figuran como titulares de derechos reales, principales o accesorios sobre los respectivos bienes. 8.

Procedimiento que sin lugar a dudas, lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de reposición, su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Condición ésta última que no se evidencia en el presente evento y la apoderada de la sociedad aquí accionante tampoco demostró, y que hace que el que el mecanismo de amparo no proceda, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ésta se niega a entregar para su administración el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-588031, es decir, lo sigue explotando económicamente.

Además, del escrito de impugnación se infiere que la sociedad IDEAS & C.O. S.A.S., viene adelantado diligencias con la Inmobiliaria Inmobiliaria Unión Temporal Inmobiliarias Antioquia, con el fin de cancelar un canon de arrendamiento y de esta manera “continuar desarrollando la actividad económica de la empresa, y de no afectar aún más el buen nombre de la compañía y el de sus socios”, situación que sin lugar a dudas cobijaría a sus trabajadores. 9.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherente al recurso de reposición último referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 10.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1343 de 2001), al señalar que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el trámite de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOBA GARCÍA Secretaria 8 16