CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020240157501 Número Interno 143268 Tutela 2ª Instancia MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO Y OTROS CUI 05001220400020240157501 Número Interno 143268 Tutela 2ª Instancia MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO Y OTROS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2378-2025 Radicación N.° 143268 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ RICARDO, ADRIANA MERCEDES OSPINA GONZÁLEZ y MAURICIO GONZÁLEZ OBREGÓN, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente les fue conculcado por la Fiscalía 27 Especializada de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El Tribunal Superior de Medellín los sintetizó, así: Manifestó el abogado que sus prohijados fueron citados a fin de que rindieran un interrogatorio como indiciados dentro de un proceso penal, por lo que solicitó a la Fiscalía copia de la noticia criminal la cual le fue entregada el 19 de julio de 2024. Relató que posteriormente fueron citados nuevamente a rendir declaración, por lo que el pasado 10 de julio, solicitó a la fiscalía copia de los elementos probatorios en los que se fundamentaba la investigación con el propósito de acudir al interrogatorio con mayor contexto de la investigación, pero el 15 del mismo mes y año la fiscalía negó su solicitud argumentando que el descubrimiento probatorio debía realizarse solo en la audiencia de acusación; adicionalmente, hizo referencia a la Sentencia C-599 de 2019 en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 212B, limitando la restricción únicamente a actos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO); como argumento adicional manifestó la fiscalía que los elementos materiales probatorios estarían bajo reserva judicial ya que contienen transliteraciones de versiones libres rendidas por los postulados en el marco de la Ley 975 de 2005.
El 16 de julio de 2024 se reiteró la solicitud y el mismo día recibió respuesta por parte de la fiscal quien le indicó que se mantenía en su negativa de dar traslado de la prueba recaudada, pues bastaba con la entrega de la noticia criminal. Manifestó que posteriormente se realizó un cambio de fiscal, por lo cual el 5 de agosto de 2024, se radicó una nueva solicitud de entrega de copias de los elementos probatorios, la cual fue reiterada el 25 de septiembre pasado y en respuesta el delegado de la fiscalía manifestó que mantenía la postura al considerar que los elementos se encuentran sometidos a reserva.
Solicitó se le ordene al fiscal accionado de traslado de los elementos recolectados durante la fase de indagación por la noticia criminal N° 050016099150202252558 y en caso de que algunos de los elementos se encuentren amparados por reserva legal, se argumente jurídicamente porque dicha restricción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a las respuestas allegadas, advirtió que la solicitud elevada por los actores debe analizarse de conformidad con el derecho de postulación como manifestación del debido proceso.
Luego, consideró que no se les lesionó su derecho fundamental al no darles traslado de los elementos materiales probatorios recabados, por lo siguiente: (i) la fiscalía les entregó copia de la noticia criminal, «lo que les permite conocer los hechos por los cuales están siendo investigados y, con base en ello, pueden adelantar su estrategia defensiva», y (ii) la petición busca anticipar el descubrimiento probatorio que se hace en la acusación. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien reitera los motivos por los cuales considera que la respuesta de la fiscalía es carente de motivación en cuanto a la supuesta reserva que recae sobre los elementos hasta ahora recopilados. En síntesis, aduce que (i) el derecho de defensa no puede ser objeto de limitación temporal, (ii) es viable que acceda a los elementos de prueba obrantes en el expediente de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y (iii) los motivos que justifican la reserva no son aplicables, pues el art. 212B se circunscribe a casos relacionados con GDO o GAO, lo que no ocurre en el de marras y en el proceso de Justicia y Paz ya se levantó la reserva, por lo que tampoco es una justificación válida.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental que entiende lesionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
De manera preliminar, se anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, pero por considerar que la tutela es improcedente debido a que no se agotaron los medios ordinarios que tenían a su alcance para perseguir lo que buscan a través de la tutela. Dicho de otro modo, porque se incumple el principio de subsidiariedad que rige la demanda de amparo, como pasa a explicarse. 4.1.
Al respecto, debe señalarse que la fiscalía accionada ha sostenido su criterio de que los elementos materiales probatorios están sujetos a reserva legal (a) pues así lo dispone el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, (b) porque « Los EMP que no se da traslado por gozar de reserva judicial, corresponden a información obtenida mediante inspección judicial a otros Despachos que comprenden transliteraciones de versiones libres rendidas por postulados con sometimiento según la ley 975 de 2005 donde reposa información que es objeto de investigación en otros Despachos judiciales en proceso de verificación de la misma, con la finalidad de vincular otros responsables de la conducta punible; lo que necesariamente comprometería seriamente el éxito de esas investigaciones tal como se advierte en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004.», (c) no es el escenario natural para realizar el descubrimiento probatorio, de conformidad con el rito procesal establecido en la Ley 906 de 2004. 5.
De lo anterior se deriva que la fiscalía motivó las razones por las cuales, a su juicio, las piezas procesales están sujetas a reserva, cuyos argumentos no son compartidos por los accionantes. 5.1. Al respecto, vale la pena precisar que si se niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado”, ello debe ser sustentado, pues contra esa decisión procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). 5.2.
No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad o funcionario que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). 5.3.
Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). 5.4. Con ello, no se advierte que los accionantes hayan acudido previamente a ese mecanismo, lo que zocaba la subsidiariedad que caracteriza a la tutela.
Por lo anterior, no es viable que el juez constitucional reemplace a los funcionarios legalmente revestidos de la facultad para ventilar los asuntos dentro de los trámites ordinarios, pues atentaría contra su naturaleza residual. 5.5. En esa misma línea, deberá ser a través de ese mecanismo que el funcionario judicial competente se pronuncie sobre la validez de los argumentos esbozados por la fiscalía o si, por el contrario, le asiste razón a la defensa. 6.
En esos términos se confirmará la decisión impugnada, pero bajo el entendido de que se debió declarar la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada, con las precisiones de la parte considerativa. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9