CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2378-2014 Radicación N° 72129 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SANDOVAL SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cali, por presunta lesión a su derecho constitucional de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la libelista, que el 12 de agosto de 2013 radicó directamente derecho de petición en la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cali, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta. En virtud de lo anterior, demanda la intervención del juez de tutela en procura de protección para el derecho fundamental de petición que considera conculcado con ocasión de dicha omisión, en tanto afirma que por la mora de la accionada se le está trasgrediendo los derechos fundamentales de justicia, verdad y reparación que tiene como víctima.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada atender la petición formulada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Fiscal Dieciocho Delegado ante el Tribunal Superior de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cali se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho mediante oficio 58000-517 UNFJYP de fecha 20 de agosto de 2013, le dio respuesta al derecho de petición elevado por la señora ELIZABETH SANDOVAL SÁNCHEZ, comunicación que fue remitida por correo certificado de la empresa 472, a la dirección suministrada por la peticionaria, esto es Calle 7 # 10-80, apartamento 201, de Santander de Quilichao (Cauca), según planilla anexa, el cual no fue devuelto.
Igualmente, destaca que con la respuesta, se le informó el estado y avance del caso relacionado con el homicidio del señor GUSTAVO ADOLFO NAVÍA TOVAR, ocurrido en Santander de Quilichao (Cauca) el 10 de mayo de 2000, así como se le ilustró los pasos que debía seguir para la reparación por vía administrativa con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana ELIZABETH SANDOVAL SÁNCHEZ, se deriva, en esencia, de no habérsele dado respuesta a la solicitud dirigida a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Cali, el pasado 12 de agosto de 2013.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de presentarse la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada había emitido la respuesta que extraña la peticionaria, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
De ahí que, en el caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud elevada por ELIZABETH SANDOVAL SÁNCHEZ el pasado 12 de agosto de 2013, al haberse ofrecido respuesta mediante oficio 58000-517 UNFJYP de fecha 20 de agosto de 2013, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la peticionaria y según planilla de correo del 23 de agosto siguiente, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la presunta situación irregular no ha existido, pues además que la respuesta fue suministrada oportunamente, se presume fue recibida por la destinataria al no haber constancia de devolución, por lo que si desea obtener copia de la misma debe gestionarla directamente a la entidad.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.
En igual sentido se ha reiterado: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Además, del contenido de la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada se advierte que la misma satisface las inquietudes de la petente, toda vez que al constatar la comunicación que se allegó como prueba, aparece que se le indicó que sumariamente fue reconocida como víctima indirecta de la Ley 975 de 2005, al tiempo que se le explicó los pasos que debía seguir para la reparación administrativa con base en lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la accionada.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH SANDOBAL SÁNCHEZ frente a la autoridad judicial accionada, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH SANDOBAL SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 9