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STP2377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240439801 N.I. 142929 Tutela Segunda instancia A/ Hames Iván Laguna Linares GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2377-2025 Radicación N° 142929 Acta No. 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Hames Iván Laguna Linares, frente al fallo emitido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LA DEMANDA 1. Se informa que Hames Iván Laguna Linares fue capturado el 24 de agosto de 2018 por efectivos de la Policía Nacional en la localidad Bosa, por llevar consigo 375.5 gramos de sustancia derivada de base de coca. En virtud de lo anterior, se apertura la investigación 110016000019201806192 y dentro de la misma, en audiencias preliminares celebradas el 25 de agosto de 2018 ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión y se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No se impuso medida de aseguramiento porque la Fiscalía retiró esa postulación. 2. El 23 de mayo de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia para su verbalización el 11 de marzo de 2020. Dice el accionante que, el Centro de Servicios Judiciales, ni la Fiscalía o la defensa pública le comunicaron la realización de dicha vista. 3.

Destaca que a partir del 25 de marzo de 2020 se decretó el confinamiento en virtud del Covid 19, lo cual generó limitaciones a la libre circulación de personas, medida incluyó a Laguna Linares, quien tuvo que permanecer en su residencia. 4. La audiencia preparatoria se verificó el 22 de julio de 2020 de manera virtual, acto en el que el titular del Juzgado, respecto de la comparecencia del acusado, indicó que se libró comunicación a la Diagonal 7 N°. 5A -24 Este barrio La Florida de Soacha; sin embargo, agrega el demandante, «el procesado y su familia manifiestan que nunca les llego (sic) comunicación escrita, ni electrónica para asistencia a las audiencias en este proceso, además, el juez no refiere cómo o de qué forma le comunicaron la programación de la audiencia…» 5.

En la audiencia de juicio oral, la que tuvo fecha de inicio el 4 de noviembre de 2020, el juez estimó cumplidos los requisitos para su desarrollo al advertir la presencia de la Fiscalía y la defensa y, refiere el tutelante, no se hizo la verificación de las citaciones o actuaciones dirigidas a garantizar su comparecencia al proceso. 6. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado dictó sentencia condenándolo a 96 meses se prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, produciéndose la captura del penado el 21 de mayo de 2023.

En la actualidad, señala el actor, cumple la sanción en la cárcel de Neiva a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 7. Con base en lo expuesto, no sin antes considerar que en este caso se satisfacen los requisitos de orden general, el libelista estima que en el proceso se incurrió en un defecto procedimental absoluto ante la falta de notificación respecto de las diferentes audiencias que allí se realizaron, pues, a pesar de que desde la captura suministró una dirección física y un número telefónico, esa información no se utilizó o nunca llegó al interesado. 8.

Consecuente con lo anotado, Hames Iván Laguna Linares, a través de su apoderado, solicita se decrete la nulidad del proceso penal desde la audiencia formulación de acusación y, corolario de ello, se ordene rehacer la actuación garantizando su comparecencia a la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco acudió a este mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable.

Dijo que Laguna Linares conocía del proceso seguido en su contra, toda vez que desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 25 de agosto de 2018, fue debidamente informado sobre los hechos que lo vinculaban, la posibilidad de allanarse a los cargos, pero como no los aceptó el asunto siguió el trámite respectivo. Frente la afirmación se no haber sido citado a las diligencias posteriores, sostuvo la Sala a quo que dentro del expediente obra constancia del envío de las citaciones a la dirección Diagonal 7 N°. 5A -24 este, barrio La Florida de Soacha, respecto de la cual no hubo discusión en cuanto a que no era ese el domicilio del implicado, tampoco se advierte que las comunicaciones hubiesen sido devueltas.

En ese orden, se precisa que el actor no solo conocía del proceso seguido en su contra, sino que suministró una dirección física para efectos de notificaciones, a la cual la judicatura libró las distintas citaciones para su comparecencia a las audiencias, desconociéndose las razones por las que no las conoció. Así las cosas, concluyó que era inexacto aducir que la actuación se adelantó sin que se hubiese garantizado su comparecencia, ya que desde las audiencias preliminares fue informado del inicio del proceso, los hechos y el delito investigado; no obstante, decidió adoptar una actitud pasiva respecto de los llamados de la justicia, cuando, era su obligación, estar pendiente del desarrollo del mismo.

Aunado a lo anterior, la queja constitucional no se promovió dentro de un plazo razonable, dado que el actor fue capturado el 21 de mayo de 2023, fecha desde la cual puede considerarse que tuvo conocimiento de la sentencia dictada en su contra; sin embargo, dejó pasar más de un año para ejercer la defesa de sus derechos, lo cual desvirtúa la urgencia en la protección que se depreca.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Hames Iván Laguna Linares impugnó el fallo. Sostuvo de un lado que, no se contó con la posibilidad de recurrir la sentencia ante la imposibilidad de acceder a la misma y, de otro, explicó que si bien la sentencia fue emitida en noviembre de 2020, solo hasta el 21 de mayo de 2023 su representado fue privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta en su contra, momento en el cual, el promotor, por su escaso conocimiento de la ley, estimó que estaba bien condenado, de allí que solo cuando un abogado verificó su situación, se logró determinar las inconsistencias que se denuncian vía tutela.

Dijo que es innegable que el acusado tuvo conocimiento del proceso y que al no aceptar los cargos continuaría el trámite pertinente, sin embargo, ello no exime al Estado de realizar las diligencias para convocarlo, citarlo y/o notificarlo de la realización de las audiencias, máxime si «se adentró en proceso en un período de pandemia en Colombia».

Resaltó que el Juzgado de conocimiento nunca verificó las labores para lograr la comparecencia del acusado a la actuación y no existe una constancia que demuestre la entrega de las comunicaciones. Por lo mismo, no es válido sostener que la actitud del procesado fue pasiva e ilusiva frente a los llamados de la justicia, toda vez que un ciudadano espera que lo convoquen y citen conforme lo dispone la ley.

En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Hames Iván Laguna Linares, al advertir el incumplimiento de los requisitos generales atinentes a la subsidiariedad, porque no se promovió recurso de apelación contra la sentencia de primer grado e, inmediatez, en la medida que el procesado fue capturado el 21 de mayo de 2023 y acudió a la tutela transcurrido más de un año. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Respecto de los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: 1. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Sexto Penal del Circuito desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra.

Sin embargo, no se verifican los concernientes a la inmediatez y la subsidiaridad como a continuación se explica. ii) De la inmediatez. Sabido es que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual condenó a Hames Iván Laguna Linares a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra la cual no se interpuso recurso alguno, como así lo indicó el despacho accionado.

También se sabe que el condenado fue capturado el 21 de mayo de 2023. Ante esa realidad, no cabe duda que, aun en la hipótesis de la demanda, referida al no debido enteramiento de las actuaciones cumplidas en el proceso y la emisión de la sentencia en comento, desde la última data el quejoso conoció de la existencia de la condena emitida en su disfavor.

En ese orden, cabe concluir que de esa data a la de interposición de la tutela -28 de noviembre de 2024- transcurrió un lapso de 1 año, 6 meses y 7 días, el cual supera ostensiblemente el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para propender por la protección de los derechos fundamentales, que se fijó en 6 meses. Ahora, sobre la justificación de la demora, dijo el censor que tras conocer la decisión de condena el implicado estimó que no había irregularidad alguna; sin embargo, la verificación de su situación por un profesional del derecho permitió conocer las inconsistencias al interior del proceso penal, motivo por el cual se presentó la demanda de tutela transcurrido dicho lapso.

A este respecto, no sobra recordar que la inmediatez debe entenderse como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, y tratándose de la tutela contra providencias judiciales, su verificación se hace más exigente « …en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales…» [footnoteRef:3] [3: CC SU108-2018] La jurisprudencia constitucional también ha precisado sobre la procedencia del amparo cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la interposición de la acción, para lo cual deben analizarse ciertas circunstancias, por ejemplo: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [footnoteRef:4] [4: CC T-037-2013] Y en ese orden de ideas, las razones expuestas por el censor no tienen la entidad suficiente para la flexibilización del requisito, pues no deja de ser extraño que transcurridos más de 18 meses el sentenciado hubiese acudido a un abogado para que revisara su expediente, tratándose de la condena impuesta en su contra y menos cuando la discusión que ahora se plantea es la falta de citación a las audiencias efectuadas en desarrollo del proceso, lo cual era razón suficiente para acudir ante el juez constitucional de manera oportuna y no esperar tanto tiempo para que un profesional del derecho revisara la actuación. iii) Subsidiaridad.

En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Hames Iván Laguna Linares. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que el 25 de agosto de 2018, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y se formuló imputación a Laguna Linares por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, diligencias en las que estuvo asistido por un profesional del derecho.

No se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscalía retiró esa petición, razón por la que se dejó en libertad. El 23 de mayo de 2019 se presentó escrito de acusación y el conocimiento se radicó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia para su verbalización y luego de diversos aplazamientos, se materializó el 11 de marzo de 2020.

Para la comparecencia del implicado a dicha vista se remitió comunicación a la dirección física Diagonal 7 N° 5A -24 Este, barrio La Florida de Soacha, que fue la indicada en el escrito de acusación, misma que el procesado dio a conocer ante la Policía en la verificación de arraigo. El siguiente soporte deja ver el procedimiento efectuado para la comparecencia a la audiencia en mención de las partes, incluido el actor: El expediente igualmente da cuenta que el 22 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria sin la presencia del acusado, a quien se le citó a la misma dirección, como así lo indica la siguiente imagen: Luego, el 4 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y cumplido el trámite pertinente, se emitió sentido de fallo condenatorio, acto al cual también fue convocado el procesado y aquí accionante.

Finalmente, el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo en audiencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2020, diligencia a la que tampoco concurrió el acusado, a pesar de haber sido citado. Asimismo, escuchados los audios de las audiencias, se advierte que en la de formulación de acusación, el Juez precisó que el procesado Hames Iván laguna Linares fue citado a dicha diligencia a través del Centro de Servicios a la Diagonal 7 N° 5A 24 Este, barrio La Florida de Soacha.

En ese acto el abogado defensor, también enfatizó que realizó llamada al número celular 3286326728 que aparece consignado en el escrito de acusación para intentar comunicarse con el implicado, sin resultados positivos, por lo que dejó mensaje en el Buzón. Igualmente en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez hizo ver que al procesado se le comunicó a la referida dirección la realización de dicha diligencia, lo que era muestra de que sí se estaban librando las comunicaciones de rigor.

Lo anterior, permite afirmar que, sin duda el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones ».

Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

Pero además de ello, se tiene que la Judicatura, como quedó reseñado, trató de enterar al procesado y acá accionante de las fechas programadas para la realización de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, al interior de la causa penal que se adelantó en contra de aquel y, de hecho, el accionante en su libelo, ni siquiera censura que se dirigieran las comunicaciones en mención a una dirección errada, por el contrario, lo que indica es que no las recibió de manera personal o por algún miembro de su familia.

Y al respecto, debe advertirse que no obra en el expediente constancia alguna que dé cuenta de su devolución por alguna causa, y por ello, se pueda deducir que llegaban a su destinatario. Asimismo, es importante destacar que Hames Iván Laguna Linares tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.

Además, el hecho de que la defensa no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde el momento en que fue dejando en libertad -25 de agosto de 2018- se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba dado que no aceptó el cargo imputado.

Lo anterior lleva a concluir que de haber el implicado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella. 6. A modo de síntesis, en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de aprehensión -21 de mayo de 2023- y la interposición de la tutela -28 de noviembre de 2024- transcurrieron más de 18 meses, lo que deja ver que no se promovió dentro de un plazo razonable.

Aunado a ello, no se verificó irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso seguido en contra del accionante, lo cual no hace necesaria la intervención del juez constitucional, cuando a razón de lo anterior, se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad. 7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2