CUI 11001220400020250000601 Número Interno 143317 Tutela Segunda Instancia Dalida Rosa Chico Carrillo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2376-2025 Radicación N.143317 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DALIDA ROSA CHICO CARRILLO frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante la cual rechazó la demanda de tutela interpuesta contra LOS DIRECTORES DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de 2025. ] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «-. El 15 de enero de 2025, se requirió a la accionante para que enviara un nuevo escrito de tutela, para aclarar el objeto del amparo y la entidad que vulneró o amenazó sus derechos fundamentales. -. Como no se recibió respuesta, se realizó otro requerimiento, el 23 de enero de 2025, con el mismo objeto. -.
La señora DALIDA ROSA CHICO CARRILLO no contestó ninguno de los autos mencionados, en el término otorgado por la judicatura». 3. Respecto de las peticiones elevadas en el libelo de la demanda se tiene que estas fueron: « ORDENAR la protección de mi derecho fundamental a un debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado por los vicios de fondo, de forma y las vías de hecho judicial y que de esta manera se protege mi derecho fundamental a un debido proceso artículo 29 de la Constitución Nacional.
ORDENA R en el marco constitucional de las facultades expresas del juez constitucional decretar de manera oficiosa escuchar al procurador en calidad de prueba fehaciente, clara, palmaria y evidente que resume todos los informes que anexamos como capítulo de pruebas». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de enero de 2025, resolvió rechazar la demanda de tutela interpuesta por DALIDA ROSA CHICO CARRILLO, ante la imposibilidad de poder establecer “el conocimiento mínimo sobre aspectos básicos de tal acción”, dado que pese a ser requerida en dos oportunidades para aclarar algunos tópicos, no atendió la solicitud. 5.
Sobre el particular precisó: «En general, se presentó un escrito de tutela cuyo contenido no permite deducir el motivo del amparo, pues se abordan diferentes hechos que, por ahora, no es posible relacionar entre sí. Son afirmaciones sin coherencia interna, lo que no permite tener un conocimiento cierto sobre los hechos y por qué existe una amenaza o vulneración a un derecho fundamental».
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por DALIDA ROSA CHICO CARRILLO quien por esta vía realizó algunas aclaraciones a la demanda presentada. 7. Explicó que la demanda está dirigida contra “La Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres y todas las entidades involucradas en la construcción del tramo de la doble calzada Valledupar Bosconia”. 8.
Argumenta que tales entidades han violado de manera sistemática sus derechos fundamentales, poniendo en peligro “sus vidas, integridad personal, salud, vivienda, agua y saneamiento urbano”. 9. Atribuye tal violación en síntesis porque del trámite de revisión que se realizó por parte de la Corte Constitucional dentro del radicado T-10.023.657, relacionado con la acción de tutela interpuesta por Yanelis Gutiérrez Movilla contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Superintendencia de Industria y Comercio, se resolvió oficiar a varias entidades para que brindaran información y allegaran algunos documentos, sin que al momento de acudir al amparo hayan dado respuesta a lo ordenado. 10.
Precisó que tal acción constitucional se promovió por la afectación que padece la población del corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar, de la cual afirmó ser parte, con ocasión de la construcción de la doble calzada entre los municipios de Bosconia y Valledupar (Ruta del Sol), realizada por la Constructora Ariguaní S.A.S. y Yuma Concesionaria S.A. 11.
Frente al interrogante: « 9 ) Aclare si es la única accionante en este proceso constitucional, o si actúan como accionantes las personas enlistadas como anexo del escrito con la marca de agua "personas sin RUNDA". En ese caso, deberá allegar soportes válidos de su voluntad de interponer esta acción de tutela como puede ser la firma manuscrita, digital o digitalizada o el mensaje de datos enviado desde el correo de cada una de las personas expresando su voluntad para interponer esta acción de tutela en calidad de accionantes.
En caso de que las personas no estén en capacidad de ejercer sus derechos la accionante deberá acreditar todos los requisitos de la agencia oficiosa». 12. La accionante señaló: « Respuesta: Todas las personas que aparecemos en listado que acompaña la Acción Constitucional de Tutela que aparece en mi nombre no hemos sido beneficiadas con el Subsidio Runda un ofrecimiento del Presidente Gustavo Petro pero la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Valledupar se dio la tarea de ser omisivos en dos oportunidades y conocemos exactamente por que se presentaron 118 acciones de tutela para que al primer grupo poblacional le pagaran hasta que toco que abrieran el link toda una tortura a unas personas que perdieron todo tan así que la corte dijo no es necesario que ellos presenten un derecho de petición cuando se advierte las precarias paupérrimas y desastrosa situación por la que están pasando no le pueden exigir que presenten un derecho de petición cuando es claro que aparecen en un listado no les pueden exigir que presenten acciones de tutela o que le exigan a los funcionarios que cumplan con sus funciones ellos debieron habernos enlistado y haber solicitado la apertura del link para que nos inscribieran conocemos toda la metodología y a los que les han pagado les ha tocado presentar las diferentes acciones de tutela porque si no fuera por la Alcaldía nos hubieran dejado sin el Subsidio Runda….» 13.
Como pretensiones elevó las siguientes: «DECRETAR la nulidad de todo lo actuado por violaciones flagrantes a la protección fundamental del núcleo esencial del debido proceso, máxime si este juzgado no era competente para tal fin sustentado en debida forma de acuerdo a de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución política Decreto 333 del 2021, advirtiendo que este despacho no tenía competencia habida y dispone que las acciones de tutelas dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, serán repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Así mismo el numeral 11 de la precitada norma refiere que cuando la tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de Mayor Jerarquía. Verbo y gracia la entidad accionada es la Superintendencia financiera. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado porque no se vinculó de manera oficiosa a la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado quien debió haber participado en la audiencia el 13 de Diciembre, era esencial su participación en la audiencia, la Superintendencia Financiera de Colombia guardó silencio y no le advirtió al Juez Constitucional que ellos habían convocado a la Agencia Jurídica de Defensa Judicial del Estado quien era parte esencial del proceso, génesis y naturaleza del mismo proceso.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado porque fue debidamente notificada la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y no asistió a las diferentes audiencias quien debió haber dado su concepto sobre los informes de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el hecho de no asistir a la audiencia ha no haber sido convocado y en el desarrollo de acción de tutela se da las vías de hecho judicial por parte del Juez Constitucional.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado porque entre las pretensiones de la acción de tutela se solicitó de manera oficiosa y está dentro de las facultades mismas del Juez Constitucional solicitar el audio, las escuchas o la relatoría del concepto del Procurador Judicial quien sí advirtió e hizo civilmente responsable a YUMA CONCESIONARIA y a la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ advirtiendo que la arquitectura y el diseño de la vía no cumplía con los mínimos parámetros porque en cada uno de los Box Coulvert y Alcantarillas hay una distancia de 700 metros que no cumplen con los mínimos estándares legales por eso el terraplén donde se fincó la vía permanece anegado y esto es un peligro para la infraestructura,, también advirtió el Procurador que la toma de las muestras del diseño fueron hechos de manera arbitraria con 2 puntos georreferenciados a 60 Kilómetros de donde sucedieron los hechos, verbo y gracia puntos geotérmicos donde se tomaban los flujos de las precipitaciones esta advertencia la hizo el Procurador Judicial.
DECRETA R la nulidad de todo lo actuado porque el Procurador Judicial advirtió que el informe de la Agencia Nacional de Licencias Nacionales quien fue sujeto del ataque de la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ y YUMA CONCESIONARIA ya había hecho tránsito a un acto administrativo debidamente sustentado ya su vez fueron 14 funcionarios (ingeniero civil, ingeniero ambiental, ingeniero hidráulico, trabajadora social) siendo así esto daría tránsito a una prueba científica, no es un simple informe como pretendieron descalificar YUMA CONCESIONARIA y la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 16.
Ahora bien, aunque dentro del trámite constitucional es viable que se prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 17.
Justamente, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 18.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). Del caso en concreto 19. En el caso sub judice, se anticipa que lo pertinente será confirmar la providencia emitida por la primera instancia, pues no cumple con las exigencias mínimas para su estudio, en tanto que del líbelo no es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de amparo.
Ello, habiéndole concedido la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche sin que se recibiera respuesta. 20. Lo que aparece en el manuscrito inicial, corresponde a un conjunto de afirmaciones deshilvanadas y desprovistas de fundamentación que impide verificar realmente el motivo de su inconformidad, su sustento y los presuntos responsables del resquebrajamiento de sus derechos fundamentales, asemejándose más a una acción popular pero perdiendo de vista las diferencias que existen en punto de los requisitos para cada trámite. 21.
Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión o amenaza que se habría causado a la accionante, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción de amparo sea « un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela » (CC T-183 de 1995). 22.
Ahora bien, la anterior situación tampoco fue superada con la información brindada a través de la impugnación que presentó la accionante, pues aún subsisten vacíos, se desconoce si es la única accionante o son varios, no existe coherencia entre el aspecto fáctico planteado y las solicitudes que se realizan, que impiden tener claridad frente al asunto propuesto por DALIDA ROSA CHICO CARRILLO. 23.
Por otro lado, la decisión que aquí se adopta no impide que la parte actora vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos, sujetos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. 24. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos para la admisión de la demanda constitucional, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20