Micelio
STP2376-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2376-2014 Radicación N° 72000 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el gerente de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. E.S.P. del municipio de Toluviejo, contra la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la Sala Regional de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Sincelejo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FREDDY FUENTES RÍOS promovió proceso ordinario laboral contra (i) el Municipio de Toluviejo. (ii) la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y, (iii) la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, dirigido a obtener la existencia del contrato de trabajo comprendido entre el 15 de agosto de 2006 al 6 de marzo de 2009 y la obtención de las prestaciones sociales.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que emitió sentencia el 30 de noviembre de 2011 a través de la cual declaró la existencia de la relación laboral y, como consecuencia condenó a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y a la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Toluviejo al pago de cesantías, vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias, asimismo condenó solidariamente al municipio y ordenó la consulta.

Iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante auto del 18 de abril de 2012 decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, al no haberse surtido la consulta, razón por la cual remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo para que se cumpliera dicho trámite, corporación que a su vez lo envió al Tribunal Regional de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que mediante proveído de 30 de abril de 2013 modificó la sentencia impugnada, revocando el pago por concepto de prima de navidad, declaró la prescripción de las vacaciones y subsidio de transporte causados antes del 4 de mayo de 2008 e indicó los nuevos valores respecto de las demás prestaciones.

Agotado el trámite reseñado el gerente de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. E.S.P. de municipio de Toluviejo, promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera conculcados por los despachos accionados. En sustento de la demanda, aduce en términos general que los despachos accionados que emitieron la sentencia en cada una de las instancias incurrieron en protuberantes vías de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta los elementos de juicio allegados al proceso, la contestación de la demanda como las consideraciones presentadas dentro de las alegaciones en las dos instancias, a través de las cuales se ha insistido en la falta de legitimación por pasiva, toda vez que cuando fue retirado del cargo el demandante FREDDY FUENTES RÍOS la empresa que representa no existía, luego no puede indicarse que existió una relación laboral y menos impartirse condenas en su contra.

Por ello, solicita al juez Constitucional se ordene la exclusión de la empresa de los efectos indicados en la sentencia de segundo grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en actuaciones judiciales, toda vez que la empresa accionante tuvo la posibilidad de plantear las inconformidades y vulneración de las garantías a través de los recursos establecido por el legislador, pero no haberlo empleado, impide a la entidad accionante acudir con tales propósitos a la acción de tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, además porque perdió la oportunidad para haber acudido al recurso de casación, pues dicha posibilidad se mantuvo exclusivamente para el municipio de Tuloviejo, por ser el sujeto beneficiario de la consulta, a voces de lo normado por el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, aduciendo que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal cuando se desconoce o viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la igualdad, pues la responsabilidad laboral endilgada a la empresa por los despachos accionados desconocieron los hechos de la demanda laboral, las pruebas y las razones invocadas por la defensa, para lo cual reitera los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el gerente de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO S.A. E.S.P. del municipio de Toluviejo, se orienta en esencia, a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario que promovió el ciudadano Freddy Fuentes Ríos en su contra, en tanto considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho con efectos nocivos para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de su representada.

En ese contexto, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-595/05 al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador a la empresa accionante frente a los temas que ahora formula, pues desechó la opción de impugnar la sentencia que resolvió la litis en primera instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión referida y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento, siendo el directo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, permitiendo que la providencia cuestionada adquiriera firmeza después de surtirse la consulta prevista en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

De rigor resulta reiterar la improcedencia de la acción, por cuanto el accionante solicita a su favor el amparo pretendiendo enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado la oportunidad procesal que tenía, conclusión a la que se arriba de la mano con las siguientes razones que justifican tal determinación: “ En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso ” (CC T- 1009/06).

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar la actuación judicial, razón por la cual se reitera, la solicitud de amparo está llamada al fracaso.

De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia se profirió el 30 de noviembre de 2011 y el auto que resolvió la consulta lo fue el 30 de abril de 2013, para sólo después de transcurrido aproximadamente ocho meses del último, el gerente de la empresa promueva la acción constitucional invocando el amparo para los derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11