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STP2374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2374-2014 Radicación N° 72066 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el pasado 6 de febrero, por cuyo medio declaró que el doctor NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ en calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2013, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con tres (3) días de arresto, multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la compulsa de copias para que se inicie investigación penal entre otras.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la señora AMPARO INÉS TELLO BECERRA por intermedio de apoderado instauró demanda judicial en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerados por el Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento del Valle y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a partir de la negativa en dar respuesta a la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2012, a través de la cual reclama el reconocimiento y pago de las cesantías faltantes del lapso comprendido entre el 1º de enero de 2010 al 5 de abril de 2011, al no ser incluidas en la resolución No. 364 del 22 de febrero de 2012.

De la acción conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporación que una vez agotó el trámite correspondiente y sin que ninguna de las accionadas se pronunciara de los hechos de la demanda, el 21 de marzo de 2013 profirió fallo, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de petición y, “… ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de está providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, dar respuesta de fondo a la petición instaurada el 24 de septiembre de 2012 por el apoderado de la señora AMPARO INÉS TELLO BECERRA mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva faltante, comprendida en el lapso del 1º de enero de 2010 al 5 de abril de 2011…” Decisión que no fue objeto de impugnación como tampoco seleccionada para revisión por la Corte Constitucional según información extraída de la página web de la Rama Judicial.

De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el apoderado de la señora AMPARO INÉS TELLO BECERRA promovió incidente de desacato el 7 de mayo de 2013, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició formalmente el trámite a través del auto del 10 de mayo con el cual dispuso correr traslado del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil para que la entidad accionada suministrará las explicaciones correspondientes, lo que se cumplió el 20 de mayo mediante oficio 4961 el cual fue radicado en la Gobernación del Valle.

La corporación mediante auto de 24 de junio del mismo año, solicitó por segunda vez explicaciones a la entidad accionada del presunto incumplimiento, por lo que el 28 de junio radicó el oficio 6958 en la Gobernación del Valle. Frente al silencio de la entidad gubernamental, en proveído del 15 de octubre y por tercera vez fue requerida la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE, a cargo del doctor Nelson Rafael Vargas o quien haga sus veces para los mismos efectos, además dispuso oficiar al Gobernador del Valle del Cauca, doctor UBEIMAR DELGADO BLANDON “ para que en calidad de superior jerárquico reconvenga a la Secretaría de Educación Departamental, respecto del cumplimiento de la orden de tutela…”, por lo que el 21 de octubre se radicaron los oficios 11317 y 11318 en la entidad gubernamental.

Es así como, a través de providencia del 6 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Cali resolvió sancionar con arresto de tres (3) días, y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ en calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, luego de verificar que no sólo ha sido renuente ante los requerimientos realizados por la justicia, sino porque omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 21 de marzo de 2013 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial.

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ” (Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.) Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, se tiene que la inconformidad que llevó a AMPARO INÉS TELLO BECERRA a promover la acción de tutela, fue obtener respuesta al derecho de petición que presentó el 23 de septiembre de 2012 ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, por ello la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho reclamado y ordenó suministrar en el término perentorio de 48 horas una respuesta de fondo frente a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías faltantes.

De ahí que, al definir el trámite incidental se precisó que en momento alguno la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, representada por el doctor Nelson Rafael Vargas Muñoz ha cumplido la orden impartida en el fallo constitucional, pues además que la accionante informó sobre el incumplimiento, la entidad accionada ha hecho caso omiso a los constantes requerimientos realizados por la judicatura, a través de los cuales se pretendía establecer los motivos que motivaron no acatar la orden impartida en la sentencia de tutela, pero no obstante tres requerimientos radicados en la Gobernación y otro al superior funcional, no se obtuvo ninguna respuesta, lo que denota el desinterés por cumplir la orden judicial.

En tales circunstancias, se advierte que ha trascurrido más de once meses, sin que la entidad accionada haya dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela o presentado alguna justificación para no hacerlo, por el contrario el silencio reiterado frente a los requerimientos de la autoridad judicial y el tiempo transcurrido devela la actitud caprichosa del representante de la entidad para cumplirlo, sin que pueda alegar desconocimiento, en la medida que los tres avisos fueron radicados directamente en la entidad Gubernamental y en los que se advertía la necesidad de obtener algún pronunciamiento o explicación por parte de la administración, no obste el silencio fue el factor imperante en la actuación por parte de la demanda.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca o quien haga sus veces, realmente se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela en fallo del 21 de marzo de 202013 por lo que se pone de presente el abierto desconocimiento de una orden judicial que genera la sanción correspondiente, con base en el contenido del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Cali.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9