CUI 17001220400020250000201 Número Interno 143233 Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Ariel González Triviño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2373-2025 Radicación N.143233 Acta No. 036 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Gloria Lucy González Oviedo, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2025, por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la misma ciudad y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de febrero de 2025. ] Con ocasión al trámite adelantado por la primera instancia fueron vinculadas las partes del proceso civil con radicado 73001418900420230023600, el Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, el Juzgado 11 Civil Municipal de la misma ciudad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, Boyacá, el COBOG La Picota de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, los Juzgados 22 y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Buga respectivamente, así como sus Centros de Servicios Administrativos.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. Conforme a lo revelado en el escrito tuitivo el señor Luis Carlos Ariel González Triviño, quien a su vez actúa como agente oficioso de la señora Gloria Lucy González Oviedo, es propietario, junto con aquella y otros comuneros, del lote número 6, denominado “El Madrigal del Tesoro”, identificado con la ficha catastral No. 730010003000000200059000000000 y matrícula inmobiliaria 650-83533, ubicado en Ibagué, Tolima, e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio.
Aseveró el señor González Triviño que su derecho real sobre el inmueble ha sido ejercido de manera pacífica e ininterrumpida hasta el mes de febrero de 2023, cuando los señores José Gaudencio Gaitán Corredor y Aldemar Calderón Calderón, quienes alegan una presunta posesión desde el año 2002, “de manera clandestina y violenta invadieron” el terreno, destruyendo mojones de alinderamiento y provocando múltiples daños.
Añadió el gestor constitucional que, los señores Gaitán Corredor y Calderón Calderón promovieron un proceso de pertenencia que fue adjudicado al Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado 4 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma población, empero resultaba imposible que el segundo de los referidos ejerciera algún acto sobre el fundo, dado que estuvo privado de la libertad en Puerto Boyacá entre los años 2008 y 2015, en virtud del proceso penal con radicado 15572610319820088086000.
Además, se encontraba en detención domiciliaria hasta el año 2019. Por lo que, se elevaron solicitudes ante el INPEC, Fiscalía 1 Seccional de Puerto Boyacá y Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, para que remitieran la información relacionada con la sentencia cumplida por el señor Aldemar Calderón Calderón, con destino al Despacho Judicial referenciado, y obrara en el trámite judicial que allí cursa, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.
Pidió, en consecuencia, que: “se ordene a los accionados REMITIR la información requerida en el proceso de pertenencia radicado 004-2023-00236-00, del Juzgado Once Civil Municipal hoy 004 Transitorio De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima, el correo electrónico j11cmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co”» III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 28 de enero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Gloria Lucy González Oviedo, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Fiscalía Primera Seccional del mismo municipio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por ausencia de legitimación en la causa por activa, “ amén de no reunirse las condiciones necesarias para convalidar la calidad en la que interviene”. 5.
Sobre el particular concluyó: «Y es así, dado que al tratarse de una actuación surtida por parte de la señora Lucy González Oviedo como directa interesada y reclamante, le está vedado, en este escenario, al señor Luis Carlos Ariel González Triviño exigir el acato de la prerrogativa fundamental ajena, que no activó -petición, en tanto que: I) no fue quien directamente incoó las peticiones y por ende, tampoco es, el titular del derecho presuntamente lesionado, así como, por, II) carecer del carácter de agente oficioso, como se analizó en su oportunidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por Gloria Lucy González Oviedo, quien manifestó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en una valoración errónea al determinar la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto: En mi caso particular manifesté ante el Honorable Tribunal mi apoyo y conformidad con la acción de tutela, explicando que no pude interponerla directamente debido a razones económicas y personales.
Estas razones incluyen la imposibilidad de asumir los costos asociados a un proceso judicial de esta naturaleza y un profundo sentimiento de desesperanza e impotencia frente a la administración de justicia desde el inicio del proceso civil. No obstante, estos factores no debieron ser interpretados como un obstáculo para la protección de mis derechos fundamentales. 7.
Por lo anterior solicitó la revocatoria la decisión impugnada y en su lugar se reconozca la legitimación en la causa por activa. 8. Así mismo insistió en que se ordene a las autoridades accionadas remitir la información solicitada al proceso de pertenencia con radicado 73001418900420230023600, que actualmente es conocido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 10.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la legitimidad por activa 11. A efecto de determinar si le asistió razón a la primera instancia o si, por el contrario, se debe analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). 12.
De dicha norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 13. Además, en los eventos en los que el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). 14.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Del caso en concreto. 15. En el presente evento, LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO acude a la vía tutelar nombre propio y en calidad de agente oficioso de Gloria Lucy González Oviedo al considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Boyacá y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y “ petición ”, al no contestar las solicitudes que presentó el 9 de septiembre y 30 de octubre de 2023. 16.
Revisado el plenario se pudo establecer que las solicitudes elevadas ante las autoridades accionadas fueron presentadas por Gloria Lucy González Oviedo y no por LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO. 17. Bajo este escenario advierte esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues revisada la demanda constitucional y los anexos se pudo establecer que, para efectos de acreditar su legitimación para actuar, dentro del libelo indicó: « I. Legitimación para actuar (i) Está demostrada la condición de LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ y GLORIA LUCY GONZÁLEZ OVIEDO, son propietarios del lote número seis (06) denominado "El Madrigal del Tesoro", ubicado en la ciudad de Ibagué, de acuerdo al certificado de tradición y libertad la matrícula inmobiliaria número 350-83533.
(ii) El agente OFICIOSO EN TUTELA cumple con los elementos normativos: […] (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados;
(iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso […]» 18. Así pues, ante la falta de soporte alguno que acreditara la calidad de agente oficioso de LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 15 de enero de 2025, le requirió para que en el menor tiempo expusiera las razones por las cuales actuaba bajo esa figura, sin embargo, al paginario no allegó ninguna explicación al respecto. 19.
Por su parte Gloria Lucy González Oviedo, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2025 y atendiendo el requerimiento realizado por la primera instancia manifestó su “apoyo y conformidad con las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante en la acción de tutela”, y frente a las razones por las cuales acudió al amparo a través de un tercero se limitó a informar “me encuentro en imposibilidad para interponer dicha acción por razones económicas y personales”, sin explicar nada más sobre el asunto. 20.
Además, no se señaló ni así se deduce de la demanda de tutela, que Gloria Lucy González Oviedo presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional. 21. Ahora, el hecho de que LUIS CARLOS ARIEL GONZÁLEZ TRIVIÑO y Gloria Lucy González Oviedo afirmen ser propietarios del lote número seis (06) denominado "El Madrigal del Tesoro", ubicado en la ciudad de Ibagué, identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-83533, no implica per se, que él sea el directamente perjudicado y esté legitimado para presentar la acción de tutela, como parece entenderlo. 22.
Se precisa que la única titular de los derechos que se pretenden proteger por esta vía constitucional es Gloria Lucy González Oviedo, por cuanto todas las solicitudes dirigidas a las autoridades accionadas fueron presentadas a su nombre. 23. De manera que, se reitera, la perjudicada directa y legitimada para instaurar la acción constitucional era Gloria Lucy González Oviedo, ya sea directamente o a través de apoderado mediante poder especial.
Incluso, a través de la agencia oficiosa pero demostrando las razones fácticas o jurídicas, por las cuales está en imposibilidad de actuar por si misma lo cual no ocurrió en este evento, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la demanda de tutela. 24. En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20