CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2371-2014 Radicación N° 72128 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante RUBIELA ESPERANZA RUBIANO ABRIL, contra el fallo del 5 de febrero de 2014, con el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y la Coordinación del Archivo Central de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana RUBIELA ESPERANZA RUBIANO ABRIL promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y libertad, que afirma vulnerados por los extintos Juzgados Décimo y Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, al no decretarse la prescripción de la sanción penal y la cancelación de las ordenes de captura libradas en el asunto.
Como sustento de la demanda refiere la accionante que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá la condenó mediante sentencia del 8 de junio de 2003, a la pena de 58 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, por lo que libró orden de captura. En virtud de la implementación del sistema acusatorio el Juzgado fallador desapareció, pasando su proceso al Juzgado 43 Penal del Circuito el cual fue radicado con el número 240-2008, despacho que posteriormente desapareció, sin que se tenga conocimiento donde se encuentra físicamente, en virtud de la información suministrada por la oficina del Archivo Central de la Rama Judicial.
Solicita, en consecuencia, se decrete la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, se cancele la orden de captura y demás anotaciones ante los organismos del Estado que les fue comunicada la sentencia condenatoria. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Por su parte, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informa extemporáneamente que a raíz de la información suministrada en la demanda de tutela se buscó nuevamente el proceso seguido contra la accionante, constatando que en el 2010 fue repartido al extinto Juzgado 45 Penal del Circuito, despacho que mediante providencia del 20 de septiembre de la misma anualidad, decretó la prescripción de la sanción impuesta por el homólogo Décimo y, libró los oficios solicitando la cancelación de pendientes y ordenes de captura en razón del asunto.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de febrero de 2014 concedió el amparo reclamado advirtiendo que al no haberse obtenido información relacionada con la ubicación física del expediente, se le está causando diversos perjuicios a la accionante, debido a que no le es posible generar el paz y salvo de los antecedentes judiciales como de la orden de captura que figura vigente dentro del asunto, razón por la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como a la Coordinación del Archivo Central de la Rama Judicial que dentro de un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles procedan a la ubicación del expediente, al desarchive o reconstrucción del mismo y a su reparto al juzgado que corresponda para que resuelva el trámite procesal pendiente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, tras advertir que no obstante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le comunicó que el extinto Juzgado 45 Penal del Circuito decretó la prescripción de la sanción impuesta por el homólogo Décimo, como la emisión de los correspondientes oficios, los mismos no fueron enviados frente a la Policía Nacional al estar vigente la orden de captura, razón por la cual reclama que se ordene la cancelación de las mismas, se expidan copias autenticas de la providencia que decretó la extinción, los oficios con los que se cancelaron los antecedentes y se disponga el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la misma esta dirigida principalmente a obtener copias de algunas piezas procesales del expediente que se encuentra archivado en la Oficina del Archivo Central, petición que no será acogida en esta sede, pues conforme viene de reseñarse los argumentos que resultan útiles a la recurrente, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esa sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
Nótese que la demanda constitucional la dirigió para que se estableciera la ubicación del expediente a través del cual fue condenada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la consecuente extinción de la pena por prescripción, por manera que desde el momento que la Dirección Ejecutiva Seccional le comunicó que el proceso se encontraba en el archivo central y que el Juzgado 45 Penal del Circuito había decretado la prescripción de la sanción, corresponde a la libelista elevar la petición de copias y demás solicitudes que considere pertinentes ante la oficina que custodia actualmente el proceso, esto es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien dentro de sus facultades y en los términos del derecho de petición deberá resolver o en su lugar dispondrá la reasignación del proceso a un Juez de requerirse una decisión judicial.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar la adición impugnada. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8