Micelio
STP237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89474 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP237-2017 Radicación Nº 89474 Aprobado acta Nº 08 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, constituida por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo que el 11 de noviembre de 2016 profirió el Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHN JAIRO SERNA GUISAO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo transitorio al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de Santiago de Cali, al reconocerle personería a otro profesional del derecho para actuar como abogado de oficio de los señores Douglas Torres Escobar y Mónica Alejandra Cortes Rojas en el proceso Nº 816648 a su cargo, sin exigir el consentimiento escrito a esta última y sin allegar el correspondiente paz y salvo de quien venía asistiéndolos.

Sostiene el actor que en el año 2008, Douglas Torres Escobar y Mónica Alejandra Cortes Rojas le otorgaron poder, a efecto de que los representara en el proceso penal Nº 816648 que la accionada adelanta en su contra, por los punibles de lavado de activos y enriquecimiento ilícita de particulares, mandato que aceptó, pero en razón a la amistad que sostenía con la pareja y en consideración a la precaria situación económica que atravesaban, no pactaron honorarios.

Indicó que en ejercicio de la estrategia defensiva, recaudó información contable, financiera y tributaria para demostrar la legalidad del patrimonio económico obtenido por los esposos durante el año 1998 y hasta 2007, para lo cual, contrató un equipo interdisciplinario de profesionales en las respectivas áreas. Señaló que por la gestión profesional que realizó desde el año 2008, conforme al mandato otorgado a la fecha de presentación del amparo, recibió siete millones de pesos, más los viáticos por las visitas que realizó a Bogotá, con el fin de revisar el proceso de extinción de dominio Nº 6067 ED, a cargo de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, conforme al poder que también le había otorgado la pareja, sumado a los dineros que le fueron suministrados para el pago de los investigadores privados que colaboraron con la reconstrucción de la información contable y tributaria.

Manifestó que sus poderdantes, no mostraron interés alguno, a efecto de proponerle un arreglo de pago por sus honorarios, en virtud de las gestiones profesionales que llevó a cabo dentro de los aludidos procesos, por el contrario, al requerir al señor Douglas Torres Escobar, acerca del mismo, lo amenazó con denunciarlo penal y disciplinariamente, dado que se negó a devolverle un informe contable hasta tanto no se concretara un acuerdo.

Afirmó que junto con un memorial poder, a través del cual renunciaba al mandato concedido, allegó el informe requerido, sin embargo, el señor Douglas Torres Escobar en nombre propio y de su esposa, Mónica Alejandra Cortes Rojas, solicitó a la fiscalía accionada, la designación de un abogado de oficio, bajo el argumento que no contaban con los medios económicos suficientes para continuar cancelando los honorarios a quien los venía representando judicialmente.

Una vez enterado de esa situación, el 3 de mayo de 2016, peticionó a la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de Santiago de Cali, abstenerse de reconocerle personería al nuevo abogado, hasta tanto la procesada Mónica Alejandra Cortes Rojas, no solicitara directamente la revocatoria del mandato y se allegara al expediente, el correspondiente paz y salvo por concepto de sus honorarios profesionales.

Igualmente solicitó, la nulidad de todas y cada una de las actuaciones en las cuales haya actuado el doctor Víctor Daniel Díaz, en su condición de abogado de oficio. Con ocasión a la acción de tutela que presentó, ante la falta de respuesta a dicha solicitud, la fiscalía mediante oficio de 2 de agosto de 2016 le informó: “no se posee dentro del expediente paz y salvo suscrito por usted en relación con los servicios prestados a los procesados como su defensor de confianza…” y en comunicación del 28 de septiembre del mismo año, le contestó que la solitud de revocatoria y nulidad no es procedente, por cuanto no es sujeto procesal, actuación que cuestiona, habida consideración que la procesada Mónica Alejandra Cortes Rojas, no firmó el escrito, a través del cual, su cónyuge peticionó la revocatoria del poder previamente concedido.

Con la presentación del amparo pretende la nulidad de la decisión, por medio de la cual, la FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA de Santiago de Cali, reconoció personería jurídica al doctor Víctor Daniel Díaz Sarasti, como defensor de oficio de los procesados Douglas Torres Escobar y Mónica Alejandra Cortes Rojas dentro del proceso Nº 816648, así como el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por las gestiones que realizó en el mismo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 31 de octubre del año inmediatamente anterior, se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. La FISCALÍA 3ª ESPECIALIZADA, al responder la acción de tutela, consideró que con sus actuaciones no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que aceptó la solicitud que en nombre propio realizó el señor Douglas Torres Escobar, en atención a la crítica situación económica que atraviesa, no solamente este procesado, sino su núcleo familiar, del que hace parte su esposa Mónica Alejandra Cortes Rojas y en razón, a la clara y manifiesta intención de recovar el poder conferido al actor.

Explicó que es la persona involucrada en el proceso penal quien de manera libre designa o revoca el poder otorgado a un abogado, máxime, si en este asunto la revocatoria del mandato se produjo, no porque el accionante SERNA GUISAO no hubiese ejercido las funciones propias que el cargo de defensor le imponía, sino que obedeció a la insolvencia económica de los procesados, por lo que era su deber garantizarles los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a través de la designación de un defensor de oficio, conforme la solicitud elevada.

De otra parte afirmó, que si su pretensión está dirigida a obtener el pago de sus honorarios, cuenta con otros medios de defensa judicial diferentes a la acción de tutela. 3. Douglas Torres Escobar, en su condición de vinculado a la actuación constitucional, resaltó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, si es que su pretensión es obtener el pago de unos honorarios.

Narró que solicitó la designación de oficio de un abogado, ante la presión del actor para que el pago de tres millones de pesos, so pena de no entregarle una prueba contable, que posteriormente le allegó, circunstancia que sumado a su situación económica conllevó a la solicitud de designación de un defensor de oficio. 4. El doctor Víctor Daniel Días Sarasti, manifestó que su nombramiento tuvo como fundamento el documento, por medio del cual, el doctor SERNA GUISAO renunciaba al poder conferido por los esposos, amén a la exigencia que el profesional realizó al señor Douglas Torres Escobar relacionada con la entrega de un dinero a cambio de una prueba documental que se encontraba en su poder y que resultaba determinante para su defensa; en razón a que no contaba con los recursos económicos suficientes y en vista de la necesidad de estar representados en el proceso adelantado en su contra, fue que el procesado el 18 de noviembre de 2015, peticionó a la fiscalía la asignación de un abogado de oficio. 5.

La señora Mónica Alejandra Cortes Rojas, no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó por improcedente el amparo, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que el actor no presentó la acción de tutela en un término razonable, pues la designación del defensor de oficio que cuestiona se realizó el 1º diciembre de 2015, en respuesta a la solicitud que el 18 de noviembre de la misma anualidad se radicó ante la fiscalía accionada, es decir, hace más de un año. A lo que se suma, que el pago de honorarios desborda la órbita del juez constitucional, en tanto, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral para su reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º, numeral 6º de la Ley 712 de 2001.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito de disenso el accionante reitera los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda e insiste en que la procesada Mónica Alejandra Cortes Rojas, no lo ha desplazado como abogado de confianza y calificó la manifestación de insolvencia económica que realizó el señor Douglas Torres Escobar en nombre propio y el de su esposa, como un pretexto para que se le designara un defensor de oficio, solicitud a la que la fiscalía accedió sin reparo, al reconocerle personería jurídica al abogado de oficio, la que además realizó, sin exigir el respectivo paz y salvo por su gestión profesional, decisión con la que afectó las formas propias del juicio y dio paso a la configuración de una vía de hecho.

Solicitó tener en consideración que tuvo conocimiento de la designación del nuevo togado, en el mes de mayo de 2016, pues desconocía el paradero de sus prohijados, razón que motivó la presentación derecho de petición, a través del cual, solicitó a la Fiscalía 3ª Especializada, copia simple de la revocatoria del poder que le había sido conferido, así mismo, se abstuviera de reconocerle personería jurídica al defensor de oficio, hasta tanto la señora Mónica Alejandra Cortes Rojas manifestara tal intención, puesto que en la actuación no existe documento que así lo exprese y tampoco, obra memorial radicado por él, en el que renuncie al mandato.

Afirmó que efectivamente, persigue el pago de los honorarios, como contraprestación del trabajo profesional que realizó por la defensa de los procesados y criticó su situación económica, pues tiene conocimiento que la señora Cortes Rojas, actualmente se desempeña como administradora en la red hospitalaria de Cali, mientras que el señor Torres Escobar, administra un almacén de venta de motocicletas propiedad de uno de sus hijos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal. La presente acción constitucional, está sometida a las condiciones de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, a saber: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el Despacho fiscal censurado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, al proferir la decisión del 1º de diciembre de 2015 y reconocerle personería al abogado de oficio que previamente había designado en un proceso penal, empero, la acción de tutela instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO es improcedente, por las siguientes razones: 1.

La información recopilada en el expediente, permite colegir que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos en la ley, habida consideración que no acudió al incidente de regulación de honorarios previsto en el inciso 2º del artículo 69 del C. de P. C., para casos en el que el poder es revocado o cuando su terminación se origina, exclusivamente en la voluntad de quien lo otorgó, como en este asunto, herramienta que lo habilitaba para que dentro de los 30 días siguientes lo promoviera ante el Despacho fiscal accionado.

Empero, aunque el aludido término feneció, puede concurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, que de conformidad a lo contemplado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es la autoridad judicial competente para dirimir tal desacuerdo contractual, antes que acudir al juez constitucional.

Sobre el particular, precisa la Sala, que el interés del accionante, según su propio dicho, no es otro que obtener la retribución económica por los servicios profesionales que prestó como apoderado de los señores Douglas Torres Escobar y Mónica Alejandra Cortes Rojas. 2. Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la emisión de la decisión cuestionada (1º de diciembre de 2015) y la presentación de la demanda de tutela (28 de octubre de 2016), es decir, más de diez (10) meses, interregno que no puede considerarse razonable.

Si bien, manifiesta que se enteró de la revocatoria del mandato en el mes de mayo de 2016, lo que se advierte es que no estaba al tanto de las actuaciones efectuadas al interior del proceso y ahora pretende con la presentación del amparo, suplir su omisión, pues no de otra manera se explica la tardanza para reclamar el pago de sus honorarios.

Basta recordar que este requisito busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de determinarlo con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, por lo cual, en algunas ocasiones  un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela[footnoteRef:1], ninguna de estas circunstancias, en este asunto se cumplieron. [1: Sentencia T-060 de 2016.] 3.

Finalmente, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. De un lado, el actor no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15