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STP2369-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2369-2014 Radicación N° 72141 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante ANDRÉS FERNANDO BUITRAGO CARPINTERO, contra la sentencia adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad y la Policía Nacional -Departamento Magdalena Medio Grupo Telemática-.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conoce actualmente el proceso seguido contra ANDRÉS FERNANDO BUITRAGO CARPINTERO, por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, encontrándose en la fase de la audiencia preparatoria, la que ha sido suspendida por solicitud de la defensa de cara al recaudo de elementos probatorios que contribuyan con la defensa del acusado.

Aduce la apoderada del accionante, que en ordena a preparar la defensa solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga el 1º de octubre de 2013, autorización para que el investigador de la defensa inspeccionará el automotor de placa HIK-186 en el cual fue incautada la evidencia física del delito, asimismo solicitó a la Policía Nacional -Departamento Magdalena Medio Grupo Telemática-, la entrega de las grabaciones del 1º de noviembre de 2012 “… entre las 8 am y las 2 pm del canal de radio Estación Policial del Municipio de Barrancabermeja o del canal que cubra el sector puesto de control Campo 23 Kilómetro 116 vía río Ermitaño –La Lizama”, de las cuales no ha obtenido respuesta de fondo, pues mientras de la Fiscalía ha guardado silencio, la Policía le comunicó que las mismas fueron borradas.

En medio del trámite anterior ANDRÉS FERNANDO BUITRAGO CARPINTERO acude por intermedio de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el silencio y respuesta suministrada por las accionadas son una ofrenda contra los derechos fundamentales a la igualdad de armas, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, ante la imposibilidad de presentar una debida teoría del caso y una adecuada defensa técnica.

Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía Especializada permitir la inspección judicial al vehículo y a la Policía Nacional la entrega de las grabaciones. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, negando el amparo deprecado por (i) ausencia de violación de derechos fundamentales en la medida que la Fiscalía desde el 8 de diciembre de 2013 autorizó la inspección judicial del automotor, mientras que la Policía le informó que no era posible la entrega de las grabaciones, toda vez que el tiempo de permanencia es de 6 meses debido a que el sistema sobre escribe los audio después de dicho tiempo y porque además (ii) al estar el asunto penal en curso y en especial en desarrollo de la audiencia preparatoria, existe la posibilidad en dicho escenario como en los siguientes, velar por el respeto de los derechos fundamentales del actor.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. ( CC C543/92) Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en la fase de la audiencia preparatoria, pues ciertamente el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales están la posibilidad de reclamar la exclusión, rechazo o inadmisión por el indebido descubrimiento de las evidencias o elementos probatorios que tenga en su poder la Fiscalía, solicitar la suspensión hasta que se practique la inspección judicial al rodante, evento en el cual el funcionario judicial deberá estar atento de dilaciones injustificadas, impetrar nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Al margen de lo anterior ha de decirse en torno a la respuesta ofrecida por la Policía Nacional, que de la misma no se advierte vulneración de derechos fundamentales, toda vez que desde el 3 de octubre de 2013 se comunicó la imposibilidad de suministrar el audio requerido por la defensa, ya que el tiempo de grabación de voz es de 6 meses, debido a que el sistema sobre escribe los audio después de este tiempo, por manera que resulta improcedente pretender por vía constitucional se disponga la entrega de registros inexistentes, pues el accionante no allegó ningún elemento de juicio a través del cual se pueda inferir que la entidad del Estado esta faltando a la verdad u ocultando elementos materiales probatorios que contribuyen para la investigación o para la teoría de la defensa.

No obstante, si la defensa reclama que los registros de audio existen al interior de la Policía Nacional, esto es que no han sido borrados y tiene elementos de juicio que así lo acredite, tiene la posibilidad de insistir ante el Juez de Conocimiento o al de Garantías para su obtención, con las implicaciones legales respecto de la información suministrada por al entidad.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2