Micelio
STP2367-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2367-2014 Radicación N° 72163 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA, contra la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 4 de diciembre de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA, presentó acción de tutela contra la Asamblea y el Departamento del Chocó, por vulneración a los derechos fundamentales al pago oportuno del salario y prestaciones sociales, al mínimo vital, a la subsistencia digna de las personas de la tercera edad, a la vida, salud y acceso a la justicia, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva laboral que impulsó no se hizo efectiva, ante el sometimiento de la entidad al proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó mediante fallo del 27 de mayo de 2006 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y en tal virtud dispuso “… SEGUNDO… ORDENAR al señor Gobernador del Departamento del Chocó Dr. Julio Ibarguen Mosquera, o a quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele al accionante debidamente indexadas, todas las acreencias a él adeudadas.

Si no dispusiere de los recursos económicos suficientes para ello, contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los mismos, que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones con la (sic) actor, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días…”. Decisión que no fue objeto de impugnación. Posteriormente, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, la parte accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento a la entidad demandada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó a través de la decisión de 2 de octubre de 2012, dispuso sancionar al Gobernador del Departamento del Chocó con 3 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela.

Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Quibdó, mediante proveído de 12 de diciembre de 2012 decretó la nulidad del incidente de desacato por indebida notificación al gobernador del Departamento del Chocó. Subsanada la nulidad por el Juzgado Segundo Laboral, mediante auto del 21 de mayo de 2013 se abstuvo de sancionar por desacato, al considerar que no puede obligarse a cumplir lo imposible, pues de hacerlo estaría trasgrediendo la ley y el derecho, en virtud que se declaró probada la excepción de ilegalidad del título, decisión que no fue recurrida por el hoy accionante.

Agotado lo anterior GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA acude al mecanismo de amparo por medio de apoderados, quejándose de la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral, pues considera que los argumentos con los que se abstuvo de sancionar por desacato, son nuevos y, debieron ser debatidos en sede de tutela, razón por la cual solicita, o bien, revocar la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior decretó la nulidad o dejar sin efectos la decisión con la que se abstuvo el a quo de imponer sanción. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que al momento que se resolvió sobre el desacato, el operador judicial concluyó, que no había lugar a imponer sanciones debido a que la obligación constitucional que se le impuso tenía como fundamento el título ejecutivo contentivo de las acreencias laborales reconocidas por la entidad, pero como este fue declarado ilegal por el Juez Natural, no existía razones que impusieran el cumplimiento a lo imposible, razón por la cual las autoridades accionadas no vulneraron derechos fundamentales cuando las decisiones no resultan caprichosas o arbitrarias.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual refiere presuntas irregularidades en el trámite de la presente acción de tutela, pues el mismo día que se comunicó a los accionados el inició fue fallada, además por que el título que fue declarado ilegal surgió como consecuencia del acuerdo al que habían llegado con el Gobernador a raíz de la acción de tutela, el cual se incumplió y se pretendió cobrar por vía ejecutiva, pero fue declarado ilegal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como preámbulo debe indicarse que no se advierte irregularidad en el trámite de la presente acción constitucional que amerite retrotraer la actuación, en la medida que el a quo en procura de salvaguardar el debido proceso no sólo a los despachos que conocieron del incidente de desacato sino también a las entidades Gubernamentales encargadas de cumplir el fallo de tutela, dispuso comunicar su inicio para que en el término de un día rindieran informe sobre los hechos de la demanda, si lo consideraban pertinente.

Por manera que si alguna de las entidades vinculadas al tramite preferente considera se vulneró el debido proceso por indebida notificación, son ellas quienes tienen la legitimidad para invocar las irregularidades siempre que se haya visto afectado algún derecho fundamental, postulado que no puede abrogarse la parte accionante alegando derechos de terceros, cuando precisamente argumenta que han sido ellos quienes presuntamente los han desconocido.

Es más, dentro del informalismo que cubre el trámite de la acción de tutela, el operador judicial al momento de avocar el conocimiento, dispone comunicar a los accionados la acción preferente que se adelanta en su contra, para que sí lo consideran necesario ejercieran el derecho de defensa y contradicción, luego es facultativo que suministren alguna respuesta, ya que el funcionario debe resolver con la información que se haya logrado obtener en el asunto, que para el presente caso, fue suficiente la documental aportada por la parte actora, razón por la cual no se advierte irregularidad en su trámite.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

(CC T- 1113/05) Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó después de subsanar la nulidad decretada por el Tribunal del incidente de desacato, lo declaró infundado al no evidenciar incumplimiento de la orden judicial.

Así, razonable resulta concluir que el señor GREGORIO GONZALO GUTIÉRREZ MOSQUERA aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. De ahí que, en orden a resolver la impugnación formulada necesario se impone destacar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: 1. A quién estaba dirigida la orden, 2. Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3.

Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) (C.C. T-553/02 y T-368/05) Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: “(i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.” (CC T-368/05) En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ” (CSJ SP, 12 nov. 2003, rad 15116).

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ”.

Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y los hechos acreditados le permitían concluir sobre la improcedencia de continuar con el incidente por desacato, ello, en cuanto el Departamento del Chocó no está obligado a cumplir lo imposible, en virtud de lo resuelto en la providencia 1032 del 29 de octubre de 2010, que declaró probada la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva e ilegalidad del título”, por manera que como se trataba de la misma acreencia laboral que por vía de desacato se perseguía, resultaba improcedente forzar su cumplimiento.

De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para corregir las irregularidades y proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de los que no se percibe que sean caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que surgieron de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental principalmente por la Gobernación, que guardan entidad con la decisión, alejándola de cualquier vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Además la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a las partes, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, el acionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de promover nuevamente el incidente de desacato, dentro del cual tendrá la posibilidad de allegar los elementos probatorios que dan cuenta que el título que fue declarado ilegal surgió como consecuencia de la transacción celebrada entre las partes a raíz de la acción de tutela y la que fue incumplida según lo expone en la impugnación, para seguidamente argumentar de que manera tendría injerencia con la orden impartida en la sentencia, teniendo en cuenta que al presente trámite no se allegó prueba que respalde dicha afirmación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998.

PAGE 15