República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2364-2014 Radicación N° 71804 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, en contra de la sentencia adoptada el 18 de diciembre de 2013 con la cual la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior de Montería, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el señor JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA prestó servicio militar en el Batallón de Infantería No. 42 “ Batalla de Bombona ”, encontrándose dentro Octavo contingente del año 2011. En el acta de Evacuación realizada el 4 de septiembre de 2013, a soldados desacuartelados por tiempo de servicio militar cumplido, se dictaminó que HERNÁNDEZ MENDOZA presenta trauma en el hombro izquierdo e inestabilidad articular, por lo que se ordenó una valoración por ortopedia.
En vista de lo anterior JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida que considera actualmente desconocidos por el Ejército Nacional. En sustento del amparo invocado, aduce el accionante que hasta ahora no ha tenido respuesta respecto de su remisión al especialista en ortopedia, pues en Sanidad Militar sólo encuentra evasivas.
En tal virtud solicita, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitirlo a un médico especialista en ortopedia y se realice el examen “RX HOMBRO IZQUIERDO LAST WEST POINT Y AXIAL”. Además, peticiona que se ordene la autorización de los tratamientos, intervención quirúrgica, medicamentos y hospitalización que requiera como consecuencia de su enfermedad, y se expida una incapacidad laboral por el tiempo de su convalecencia. II.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Directora de Sanidad del Establecimiento de Sanidad 1023 informa que al accionante se le ordenó el examen de valoración por ortopedia el 9 de julio de 2013, autorizado por el Doctor JAIME MÁRQUEZ. Indica que dicha remisión fue atendida por el galeno ENGELBERTO JOSÉ VÁSQUEZ y es el mismo especialista que ordena el examen « RX HOMBRO IZQUIERDO AP-LAT WEST POINT Y AXIAL » el 22 de octubre de 2013.
Igualmente aduce que resulta prematuro hablar de la incapacidad laboral toda vez que no existe valoración que acredite la afirmación. Señala que la entidad ha brindado al actor los servicios requeridos en salud para el tratamiento de su miembro superior izquierdo, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. III.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería a través de sentencia del 18 de diciembre de 2013, negó el amparo invocado por el actor. En efecto, sostiene que dentro del acervo probatorio de las diligencias obran copias de la remisión de medicina general para valoración por ortopedia del señor JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, así como su respectiva autorización. Igualmente, indica que de acuerdo con lo acreditado se tiene que el actor fue valorado por el especialista en mención, habiéndole ordenado la realización del examen « RX HOMBRO IZQUIERDO LAST WEST POINT Y AXIAL ».
Entonces, estima el juez colegiado de primera instancia que el hecho que originó la acción se encuentra superado por carencia actual de objeto. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia, sin hacer manifestación expresa de los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA está orientada, en esencia a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército remitirlo a un médico especialista en ortopedia y que realice el exámen « RX HOMBRO IZQUIERDO AP-LAT WEST POINT Y AXIAL ».
Además, solicita que se ordenen los tratamientos, intervención quirúrgica, medicamentos y hospitalización que requiera como consecuencia de su enfermedad, y que se expida una incapacidad laboral por el tiempo de su convalecencia. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo ese contexto, se observa conforme a las pruebas obrantes en el expediente que, luego de haberse detectado la lesión en el hombro izquierdo al señor JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, fue remitido por parte del médico general al ortopedista para su valoración. Dicha valoración se surtió, y como consecuencia de aquella, el ortopedista expidió la orden para la realización del examen « RX HOMBRO IZQUIERDO AP-LAT WEST POINT Y AXIAL » (F. 9 cuaderno de primera instancia).
Entonces, frente a la valoración que reclama el actor, ninguna omisión se le puede atribuir a la accionada, toda vez que la misma se llevó a cabo, aún antes de promoverse la acción. Y en cuanto al examen ordenado, obsérvese que el accionante en ningún momento especificó en la demanda que hubiera existido algún tipo de omisión por parte de la entidad en su práctica, ni existe prueba dentro del proceso que acredite dicha situación, por lo tanto no le es dable al juez de tutela realizar suposiciones acerca de ello, quedando entonces a cargo del actor acudir ante la accionada para que proceda a la práctica de las valoraciones y exámenes ordenados.
De ahí que tampoco proceda el amparo para ordenar el tratamiento integral que reclama el peticionario, pues no aparece acreditado que la demandada se haya sustraído de suministrar los servicios en salud que ha requerido. Finalmente, respecto a la petición relacionada con el otorgamiento de la incapacidad laboral, impone advertirse que no corresponde en sede del amparo excepcional definir su procedencia, ni expedir órdenes en ese sentido, por lo que el actor deberá concurrir ante la entidad demandada y elevar dicha solicitud.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda que promueve el ciudadano JAIDER MIGUEL HERNÁNDEZ MENDOZA, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente, conforme lo concluyó el Tribunal. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2