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STP2361-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2361-2015 Radicación n° 78062 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la Secretaría accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1.- El señor ALVARO ESQUIVEL CARDENAS identificado con la C.C. No. 13.244.664 de Cúcuta, como accionante, manifiesta, en concreto, que se le ha vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso argumentando que mediante apoderado presentó una acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida en providencia del 2 de julio de 2014, contra la que procede recurso de reposición. Afirma que recibió telegrama proveniente de LA SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que se presente personalmente en la ciudad de Bogotá para su notificación, razón por la cual el día 11 de julio de 2014 envió un escrito en el cual manifiesta su domicilio personal en la ciudad de Cúcuta y que por carencia de recursos económicos no podía ir a la ciudad de Bogotá, además, porque el procedimiento es por la ley 600 de 2000, solicitó que se envíe el Proceso de Revisión, afirmando “que cualquier ciudadano entiende que se debía remitir el auto interlocutorio para su estudio.” (fl. 1) Dice que el 18 de julio del 2014 se le envía oficio de la entidad accionada con las pruebas que anexó a la acción de revisión y el auto mediante el cual se inadmitió la acción e (sic) revisión; que mediante comunicación telefónica se le dijo que contra ese auto no procedía recurso, insistiendo él que sí procedía; que consultó varias veces por internet, como se lo hicieron saber en el oficio del 18 de julio de 2014, información de la actuación adelantada por la accionada y no aparece el auto del 2 de julio de 2014, que inadmitió la demanda de revisión. Considera vulnerado su derecho fundamental al Debido Proceso, insiste en la procedencia del recurso de reposición contra el auto referido, concretando su pretensión de tutela en que se ordene ser notificado en la ciudad de Cúcuta por intermedio de la Secretaría de la Sala Pena (sic) de la presente Corporación del auto que inadmitió la demanda de revisión. Anexa copias de la petición y oficios citados. 2º.- Admitida la acción de tutela, se ordenó oficiar a LA SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como proceder a dar las explicaciones respecto de los hechos objeto de la demanda. 3.- El día 19 de enero de 2015 se recibió oficio No. 662 de la entidad accionada, en el cual se solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar, en concreto, que mediante apoderado (Doctor José Luis Castilla Soto) el señor ESQUIVEL CÁRDENAS, entre otros, presentó acción de revisión que fue inadmitida en providencia del 2 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corporación, siendo notificada mediante telegramas del 7 de julio No. 15292 al defensor y No. 15293 a los procesados en la dirección Calle 7 an No. 2 E – 82 barrio Ceiba 2 de Cúcuta y personalmente al señor Procurador.

La notificación se efectuó con base en lo preceptuado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, y en razón a que no se encuentra privado de la libertad al accionante se le notificó mediante telegrama. Se fijó estado el día 11 de julio de 2014, para suplir las notificaciones personales de los procesados y del apoderado conforme el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, al no haber presentado en dicha dependencia a pesar de habérseles hecho saber de la procedencia del recurso de reposición, el cual no se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del estado, procediéndose el 18 de julio de 2014 a la devolución de los anexos de la demanda y disponer el archivo de la acción. Dice que por directriz de la Sala de la Corporación toda petición de información debe ser presentada por escrito, que el accionante bien pudo consultar el proceso en la página de la Rama Judicial o en la Relatoría, pudiendo solicitar la copia de la providencia, sin que obre solicitud del accionante dentro del expediente a ese respecto.

Se anexan copias de todas sus afirmaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección constitucional solicitada, toda vez que no evidenció su transgresión por parte de la dependencia demandada, al estar comprobado que la decisión que inadmitió la acción de revisión, a la que se refiere el demandante, fue notificada mediante la remisión de sendas comunicaciones dirigidas a las direcciones registradas en la actuación, de lo cual se infiere que el accionante conoció oportunamente de lo decidido por la Corte, cumpliéndose así con lo consagrado en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 que permite su notificación, a través de comunicación telegráfica, al no encontrarse privado de la libertad.

Por lo tanto, posteriormente, era viable que tal determinación se notificara por el estado –artículo 179 ibídem- y al no haberse recurrido dentro de la oportunidad debida, lo acertado era disponer el archivo de la actuación, conforme procedió la Secretaría Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante se muestra inconforme con lo fallado por el a-quo por cuanto (i) no interpuso el recurso vertical en contra de la inadmisión de la demanda de revisión presentada ante la Corte ya que no recibió la providencia que así lo determinó, (ii) vía fax, una vez se enteró de la providencia señalada, solicitó a la dependencia demandada lo notificara en la ciudad de Cúcuta, (iii) cuando le devolvieron la documentación referida para incoar la acción de revisión, no le remitieron el proveído decisorio, y (iv) a través de internet no encontró el mentado auto.

Al tenor de los anteriores aspectos, señaló que la Sala Penal de la Corte le vulneró sus derechos, primordialmente el acceso a la administración de justicia, al desconocer su propio precedente judicial, « primero al desestimar una demanda de casación que había sido admitida, que no tuvo en cuenta que había renunciado a la prescripción de la acción penal, no tuvo en cuenta el error judicial que se cometió y que como última instancia tenía el deber de estudiar a fondo lo planteado. » Por lo tanto, persiste el accionante, en que ha de revocarse el fallo de tutela de primer grado y, por ende, se ordene la notificación de la providencia que inadmitió la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Deviene incontrovertible que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.

El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, normativa que rigió el trámite de notificación de la providencia que inadmitió la demanda de revisión incoada por el apoderado judicial del accionante, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales para hacerla de manera personal, al prever en su artículo 178 que: Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.

(Subrayado fuera de texto). Por su parte el artículo 179 ibídem, en lo relativo a la notificación por estado, indica que: Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. 3.1. No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.

Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses. 4.

En el presente evento, la queja del actor la circunscribe a la falta de notificación personal en que habría incurrido la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respecto del auto fechado 2 de julio de 2014 -el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2005 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual fue condenado a la pena principal de 5 años, 2 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico de migrantes- teniendo en cuenta que reside en la última ciudad enunciada, siendo trascendente, además, que la citada dependencia tampoco el indicó con precisión el recurso que era procedente en contra del citado auto.

No obstante, la presunta irregularidad a la que hace alusión el demandante se desvanece al advertir el trasegar desplegado por la Secretaría accionada para cumplir con su deber legal de notificar la referida providencia; en efecto, repárese que al no estar privado de la libertad el señor ESQUIVEL CÁRDENAS, mediante telegrama No. 15293, enviado el 7 de julio de 2014, no solo lo enteró del tipo de determinación adoptada, la fecha de la misma y la posibilidad que tenía de acercarse a esa dependencia para surtir la notificación personal, sino que, de manera expresa, consignó que en contra de ese proveído le era procedente el recurso de reposición, comunicación que, incluso, en idénticas condiciones, solo que con telegrama No. 15292, le fue remitida a su apoderado judicial.

Destáquese que sí esa misiva fue remitida a la dirección reportada por el accionante, esto es, a la calle 7 an No. 2E-82, barrio Ceiba 2 de Cúcuta (Norte de Santander), y la misma fue recepcionada por su destinatario, hecho que ni siquiera este último controvierte, la dependencia cumplió con el deber de garantizarle las prerrogativas de contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues a partir de la efectiva publicidad de la providencia que dio al traste con sus pretensiones, correlativamente le fue habilitada la posibilidad de controvertirla a través del recurso horizontal.

Y es precisamente la falta de señalamiento del recurso que procede en contra del auto inadmisorio, uno de los argumentos con los cuales el actor pretende reanudar el término para su interposición, solo que tal aspiración decae, no solo ante el contunde señalamiento que de la alzada fue consignada en la comunicación telegráfica que le fue remitida por la Secretaría accionada, conforme viene de ilustrarse, sino porque esa posibilidad de controversia es un imperativo legal contemplado en la codificación adjetiva penal de 2000, si en cuenta se tiene que según el artículo 223 « Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante providencia interlocutoria.», al paso que el artículo 188 ibídem, relativo al recurso horizontal que extraña el demandante, indica que « procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fue objeto del recurso. », conjunto de normas que en relación con el señor ESQUIVEL CARDENAS, eran de fácil compresión y manejo, pues es él mismo quien en el accionamiento destaca su larga trayectoria como Juez y « haber desempeñado todos los cargos subalternos de la Rama Judicial por más de treinta y tres años… », siendo, entonces, inconsistente la presunta desinformación que aduce haber recibido, vía telefónica, por parte de un empleado de la Secretaría de Casación Penal, quien le habría señalado la imposibilidad de recurrir la decisión que resultó contraria a sus intereses.

Así las cosas, al dar por sentado que el accionante sí se enteró de la decisión inadmisoria y que en se sentido tuvo la oportunidad de recurrirla, solo a su incuria se atribuye que no haya procedido a impugnarla, siendo inexcusable que tal omisión se fundamentó, adicionalmente, porque no le fue enviada la providencia, puesto que, incluso, en el mismo telegrama tantas veces mencionado, la Secretaría de la Sala le indicó el numeró de radicación de la actuación y la posibilidad de consultarla a través de internet, sin que sean de recibo las exculpaciones dadas por el demandante sobre este particular, en punto a que no le fue posible visualizar el auto interlocutorio, por cuanto « solicité los servicios de varias empleadas de internet que laboran frente al Palacio de Justicia y no encontraron lo relacionado con el Auto del 2 de julio de 2014 », toda vez que se trata de una efímera afirmación huérfana de comprobación alguna.

Por lo tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si aquél por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuyo compromiso recae sobre el mismo interesado, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa.

Y es que frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la Corte Constitucional ha consagrado que: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”[footnoteRef:1].

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: [1: Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. ] “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:2];

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:3]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa] [3: Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] [4: Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara] Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.[footnoteRef:5] [5: T-1231 de 2008 ] 5. Finalmente, que si el señor ESQUIVEL CÁRDENAS, según lo consignado en el escrito de impugnación, se encuentra inconforme con el sustento tenido en cuenta para inadmitir la demanda de revisión, se trata de hechos novedosos, respecto del libelo de tutela, frente a los cuales la Sala está relegada de hacer pronunciamiento alguno. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16