CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 89592 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP236-2017 Radicación Nº 89592 (Aprobado acta Nº 08) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Roger Humberto Reinoso Ibarra, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) contra el fallo emitido, el 8 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, que concedió el amparo constitucional promovido, a través de apoderada, por HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, ROGER ADÁN PÉREZ ROMERO y JAIBER RODRÍGUEZ RINCÓN. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que los atrás mencionados a través de apoderada, instauraron demanda de tutela, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Para tal efecto, señalaron que mediante escrito de 28 de julio de 2016 se elevó derecho de petición ante el juzgado accionado a fin de que expida copia de la sentencia que se emitió, el 18 de agosto de 2009, en el proceso radicado con el número 440013107001200800007 en contra de ROGER ADÁN PÉREZ ROMERO y JAIBER RODRÍGUEZ RINCÓN con constancia de ejecutoria e igualmente que se remita el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla atendiendo que se encuentran recluidos en el centro carcelario La Modelo de dicha ciudad sin que para la fecha de presentación de la acción tutelar hayan obtenido respuesta alguna.
En idéntico sentido y en la misma fecha se presentó escrito a fin de que el juzgado accionado expidiera copia de la sentencia emitida en el proceso 20010002 contra HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ con constancia de ejecutoria e igualmente que la actuación se remita a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla en razón a encontrarse el mencionado recluido en el establecimiento carcelario La Modelo de la citada ciudad sin que al respecto se haya dado contestación (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto del 26 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la localidad enunciada (folios 19ss. c.o.). 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha afirmó que el 10 de octubre de 2016 con oficio 0509 se resolvió la petición y se remitió la contestación a la abogada.
Incluso se tuvo comunicación con ella el 13 de octubre siguiente e informó que recibió la respuesta al derecho de petición. Por tanto, solicitó negar la acción, pues la solicitud se contestó oportunamente (folio 27 c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió el amparo invocado tras considerar que no se pudo verificar que efectivamente los expedientes solicitados por los accionantes fueron enviados a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, pues aunque el juzgado accionado comunicó a la accionante que lo hizo no lo acreditó, pues no remitió los documentos que así lo sustentara.
Por tanto, ordenó al juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo remitiera las carpetas radicadas con los números 20010002 y 44001310700120080000700 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla (folios 32ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el juez accionado impugnó la sentencia en razón a que para el momento de la decisión había cesado la vulneración, de manera que se estaba ante un hecho superado.
Anexó documentación (folio 59ss. c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término, debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada evento en particular.
En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable, contrario a lo señalado por el Tribunal, la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, como acertadamente lo aduce la autoridad accionada, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener respuesta a las peticiones relacionadas con la expedición de copias de las sentencias que en los procesos 44001310700120080000700 y 20010002 se emitieron, respectivamente, contra ROGER ADÁN PÉREZ ROMERO y JAIBER RODRÍGUEZ RINCÓN, así como HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ con las correspondientes constancias de ejecutoria e igualmente que las carpetas sobre tales asuntos se enviaran a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla en atención a que los mencionados se encuentran recluidos en el establecimiento carcelario La Modelo de dicha ciudad, sobreviene lógico colegir que sí, efectivamente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha a ello procedió tal como lo informó al dar contestación a la acción y así lo corrobora la apoderada de los accionantes al manifestar por escrito que el “28 de octubre…” de 2016 “el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, me informó que había realizado el envío de los expedientes solicitados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla” y que “se dio respuesta a la petición” que elevó y que por tanto se trataba de “un hecho superado” (folios 27 y 30 c.o.).
Circunstancia que reitero mediante correo electrónico del 16 de octubre de 2016, de manera tal que resulta evidente que para la fecha en que se profirió el fallo, 8 de noviembre de 2016, la situación de hecho que dio origen a la demanda de amparo constitucional se había superado, pese a lo cual el juez constitucional no la tuvo en cuenta (folio 58 c.o.).
Y ratifica aún más que la conculcación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a los accionantes para el momento de la decisión de primera instancia había cesado, los documentos que se aportaron con el escrito de impugnación por el juzgado accionado. Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo impugnado y, consecuentemente, declarar improcedente el amparo constitucional por carencia actual de objeto acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, y en su lugar, NEGAR, por improcedente, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela deprecada por ROGER ADÁN PÉREZ ROMERO, JAIBER RODRÍGUEZ RINCÓN y HERNANDO DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas � El 31 de octubre de 2016 � Sentencia T-519 de 1992 � Sentencia T-564 de 2006 PAGE 9