República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP2354-2015 Radicación n° 78326 Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ TABORDA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y la Fiscalía Segunda Seccional de esa misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en las actuaciones que son objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), fueron tramitadas en contra del señor LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ TABORDA, dos causas que se relacionan así: (i) Radicado 17614-60-00-042-2010-00353-00, en el que se identificaron como víctimas los señores Luis Miguel Jaramillo Hoyos, Rubiel Antonio Mendoza Largo, Jesús Orlando Díaz Cárdenas y Ernestina Salazar Cano, habiéndose emitido sentencia condenatoria el 16 de enero de 2012, a través de la cual al actor le fue impuesta la pena principal de 54 meses de prisión y multa equivalente a 37.5 S.M.L.M.V., por la comisión del delito de concusión. Y, (ii) El N°17614-60-00-073-2011-00090-01, también por la comisión de la misma conducta punible atrás referenciada, en el que fungieron como afectados los ciudadanos Mary Luz Osorio Moreno, Norbey de Jesús Cartagena Herrera y Juan Pablo Marín Rincón, actuación en la que fue condenado a la pena principal de 82 meses y 15 días de prisión y multa de 58 S.M.L.M.V., según fallo del 25 de abril de 2014. 2.
Cabe precisar que respecto de los procesos así detallados, en el curso del segundo reseñado, el apoderado judicial del actor elevó solicitud de nulidad por vulneración al non bis in ídem, por cuanto por los mismos hechos ya había sido juzgado el señor SÁNCHEZ TABORDA, refiriéndose a la sentencia condenatoria emitida en su contra el 16 de enero de 2012, petición que fuera negada en su oportunidad por el juez singular accionado, según auto del 11 de octubre de esa misma anualidad, siendo posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por interlocutorio del 8 de marzo de 2013, cuando desató el recurso vertical que fuera interpuesto 3.
Mediante proveído del 19 de agosto de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales, concedió al señor SÁNCHEZ TABORDA la libertad condicional por un periodo de prueba de 19 meses, respecto de la primera condena, por lo que desde esa fecha empezó a descontar pena por la segunda sanción, razón por la cual permanece en establecimiento de reclusión. DE LA DEMANDA Persiste en señalar el accionante que en su caso fue juzgado dos veces por los mismos hechos, pues luego de ser condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), mediante la sentencia adiada 13 de abril de 2012, cuando se encontraba en prisión intramural fue sorprendido con el llamamiento que le hizo el ente acusador para la práctica de una nueva audiencia preliminar de imputación de cargos, por el delito de concusión, en relación con tres víctimas que ya habían sido contempladas en el proceso por el cual estaba purgando pena.
Ante esa situación que, en su criterio, resultó irregular, en la audiencia de formulación de acusación del segundo proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, al estimar vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que existía identidad de denunciante, de víctimas y de hechos respecto de la actuación por la cual ya había recibió condenado, viéndose extrañado con la ruptura de unidad procesal dispuesta por la Fiscalía en la anterior actuación y sin que tal proceder le hubiera sido comunicado.
No obstante, tanto por el juez sentenciador, como por la Tribunal, en sede de segunda instancia, fue negada su pretensión. Adicionalmente, censura que los delitos por los cuales fue juzgado no son de competencia de los jueces penales del circuito, sino de los especializados o de la jurisdicción indígena al ser comunero del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, al paso que su aceptación de cargos en el último proceso, y que a la postre determinó el fallo condenatorio, se debió a la deficiente asesoría técnica que recibió. Por lo anterior, pretende el demandante que (i) se tutelen sus garantías fundamentales, (ii) se revisen los dos procesos cursados en su contra para que se decrete la nulidad de los mismos y, en consecuencia, se disponga su acumulación, (iii) se verifique lo relacionado con la falta de competencia del juez singular accionado para fallar los casos seguidos en su contra, y (iv) se prevenga, tanto al juez sentenciador como a la fiscalía delegada para que no vuelvan a vulnerar los derechos de su hijo.
INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). Resaltó el respeto de las garantías fundamentales en los procesos cuestionados por el demandante, quien, en las dos actuaciones aceptó los cargos formulados por el ente investigador, siendo importante destacar que en contra de las sentencias proferidas en su contra no interpuso el recurso de apelación. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Remitió copia del auto emitido por esa colegiatura el 8 de marzo de 2013, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, en cuanto negó la solicitud de nulidad elevada por el defensor del señor SÁNCHEZ TABORDA. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), al interior del proceso en el que, incluso, le fue negada la solicitud de nulidad deprecada en desarrollo de la audiencia preparatoria y que la postre fuera confirmada por el Tribunal accionado, el demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. 5.1.
En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas « causales de procedibilidad »[footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el actor consideraba que en el proceso que culminó con sentencia condenatoria por la aceptación de cargos que manifestó, le fueron lesionadas sus garantías fundamentales, incluso frente a la circunstancia de haber recibido la improsperidad en la invalidación de la actuación solicitada en el momento procesal destinado para ello, tales temas debió plantearlos a través del recurso de apelación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ni siquiera enuncia en el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [9: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:10] (Subrayas y negrillas fuera del original) [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con la que contó el demandante para interponer el recurso legal, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ TABORDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 78.326 VENCE: 5 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: LUIS SÁNCHEZ ACCIONADO: Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y la Fiscalía Segunda Seccional de esa misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como también de los sujetos procesales e intervinientes en las actuaciones que son objeto de censura por el demandante.
ASUNTO: Señala el accionante que en su caso fue juzgado dos veces por los mismos hechos, pues luego de ser condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), mediante la sentencia adiada 13 de abril de 2012, cuando se encontraba en prisión intramural fue sorprendido con el llamamiento que le hizo el ente acusador para la práctica de una nueva audiencia preliminar de imputación de cargos, por el delito de concusión, en relación con tres víctimas que ya habían sido contempladas en el proceso por el cual estaba purgando pena.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional, toda vez que el actor dejó de incoar el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida al interior del proceso que, en su criterio, se inició por hechos ya juzgados. Proyectó: Nelson A. León R. 14