Micelio
STP2352-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2352-2014 Radicación N° 72005 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ELKIN ROJAS PEÑA, contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó ELKIN ROJAS PEÑA, a 80 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

El fallo fue recurrido y modificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de febrero de 2013, en el sentido de condenar a ROJAS PEÑA a la pena de prisión de 80 meses y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante providencia del 24 de junio de 2013, negó la solicitud de redosificación de la pena que por favorabilidad deprecó el sentenciado.

Consideró el despacho ejecutor que no era el competente para modificar la sentencia debidamente ejecutoriada, sin que existan razones de favorabilidad para estudiar una eventual redosificación punitiva. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2013, advirtiéndose además que lo pretendido por el peticionario corresponde dilucidarlo a través de la acción de revisión. En tales condiciones ELKIN ROJAS PEÑA acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de las vías de hecho materializadas en los proveídos reseñados.

En sustento del amparo invocado, aduce el actor que los accionados sin motivación “ expresa” se negaron a redosificar la pena apartándose de la variación jurisprudencial que surgió a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal (sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 35.767), en virtud del cual se llegó a la conclusión que el aumento de penas del artículo 14, Ley 890 de 2004, deviene injustificado e inaplicable para las conductas punibles excluidas de rebaja de pena por terminación anticipada del proceso.

De otra parte, considera que en su caso no resulta aplicable la posición del Tribunal accionado cuando argumenta que el beneficio debería buscarlo a través de la acción de revisión, toda vez que en la actualidad se ha rebasado el margen de tiempo establecido para la procedencia de dicho mecanismo, además que se vería en la necesidad de contratar los servicios de un abogado con las implicaciones económicas que ello conlleva.

En tal sentido, concluye por indicar que los tiempos definidos para el trámite de la acción de revisión hacen que el medio idóneo para la solución de su situación sea la redosificación por favorabilidad. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se adopten los correctivos del caso. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de prueba incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales, tal y como se puede constatar en el proveído atacado, cuya copia adjunta.

A su turno, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá aporta copia de la providencia cuestionada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que con fundamento en reciente y favorable pronunciamiento de la Sala de Casación Penal elevó el sentenciado ELKIN ROJAS PEÑA. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.

Es así, que de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que autoricen la intervención del juez de tutela, como lo quiere el actor, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la redosificación de la pena pretendida se advierten serias y sensatas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante y en cambio ninguna duda emerge que al constatar el juez encargado de vigilar la ejecución de la condena que la solicitud estaba dirigida a obtener la modificación de la pena impuesta en el fallo teniendo en cuenta la novedad jurisprudencial, precisó que no le asistía competencia para incursionar en la tarea propuesta en aras de salvaguardar los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

A más de lo anterior, ha de reiterarse lo destacado por el Tribunal en su decisión frente a la posibilidad que tiene el peticionario de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento a que alude la parte accionante en orden a descalificar la idoneidad y eficacia de la acción de revisión para la resolución de sus pretensiones, pues ciertamente el actor irrumpe en el campo especulativo al señalar que no se cumple con los requisitos formales para acudir a dicha acción cuando la autoridad llamada a determinar su procedencia es el Tribunal, a lo cual debe agregarse que para garantizar el derecho a la defensa de quienes no cuenten con recursos, el Estado ofrece la posibilidad de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional de las leyes que los represente sin contraprestación alguna, en los términos que así lo dispone el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual las pretensiones que al amparo de la acción de tutela invoca ELKIN ROJAS PEÑA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ELKIN ROJAS PEÑA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria | 11 2