República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2350-2014 Radicación N° 72052 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 10 de octubre de 2013, confirmó la sentencia por la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y revocó la absolución por la conducta punible de peculado por apropiación. Notificado el fallo de segundo grado, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por lo que se inició a contabilizar el término para la presentación de la demanda, el cual vencía el 3 de diciembre de 2013.
Durante el traslado, el defensor presentó renuncia al poder, frente a lo cual el Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2013 aceptó la dimisión de los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como ordenó informar de tal determinación al sentenciado para que manifestara si era su voluntad continuar con el trámite del recurso, y en caso afirmativo, le otorgara poder a otro defensor o en su defecto procediera a solicitar la designación de un abogado de oficio.
Ante tal requerimiento, el sentenciado allegó escrito el 25 de noviembre de 2013, manifestando que su intención era seguir adelante con el recurso de casación y estaba en las gestiones necesarias para contratar los servicios de otro abogado que se encargara de presentar la demanda, razón por la cual solicitó se le otorgara un tiempo razonable y prudente para presentar a su nuevo defensor o en su defecto, solicitar que se designe uno de oficio.
Tal petición fue resuelta mediante oficio del 4 de diciembre de 2013, indicándosele al sentenciado que el término para presentar la demanda de casación lo fija el legislador (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), por lo que no resultaba procedente acceder a lo pedido. Asimismo, se le advirtió al peticionario que la decisión de contratar un abogado de confianza o acudir a los servicios de la Defensoría Pública, es un asunto que le corresponde gestionar al interesado.
A través de auto del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación al precisar que dentro del plazo legal no se allegó el escrito que contiene la demanda. Decisión que al ser sometida al recurso de reposición, fue reafirmada en proveído del 28 de enero de 2014. En tales condiciones LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera conculcados, a partir de la actuación reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la contabilización de los términos para la presentación de la demanda de casación debió suspenderse mientras se solucionaba la ausencia de defensor, pues es bien sabido que el recurso de casación debe ser sustentado por un abogado. Del mismo modo, indica que asumió la gestión para la consecución de un nuevo defensor ante la renuncia de su apoderado, y un vez logró concretar la designación de un abogado así se lo hizo saber al Tribunal, situación que no fue considerada y en cambio se declaró desierto el recurso, determinación que le causa un perjuicio irremediable dado que no se le permite acudir al mecanismo extraordinario de impugnación que le permitiría controvertir la sentencia que lo condenó injustamente.
Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado le otorgue la facultad de presentar un abogado contractual “y poder presentar el recurso extraordinario de casación, en los términos de ley”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado al Tribunal Superior de Medellín para que ejerciera el derecho de contradicción. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín acudió al trámite constitucional, exponiendo un recuento de la actuación surtida ante esa Corporación. Aporta copia del oficio de fecha 4 de diciembre de 2013 y de los autos reprobados.
Similar respuesta ofreció la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige, en esencia, a reprobar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se declaró desierto el recurso de casación propuesto contra el fallo de segunda instancia proferido en su contra.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Así, en orden a resolver la problemática formulada en la demanda impera destacar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 906 los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables.
Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. En el presente asunto, aparece que tras haberse formulado oportunamente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que el término para la presentación de la demanda empezó a contabilizarse inmediatamente, señalándose como fecha límite para cumplir con tal deber, el 3 de diciembre de 2013.
Empero, estando en trámite dicho traslado se presentó la renuncia del apoderado que venía asistiendo a LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ, novedad que le fue informada al procesado con oficio del 18 de noviembre de 2013 con la indicación expresa de las posibilidades que tenía y la fecha en que se vencía el término para la presentación de la demanda, quedando entonces a cargo de ISAZA HERNÁNDEZ las gestiones pertinentes para la consecución de otro abogado.
Lo que le siguió a tal situación, fue la manifestación del procesado a través de oficio allegado al Tribunal el 25 de noviembre siguiente, en el sentido de indicar que su intención era seguir adelante con el recurso de casación y solicitar un término razonable para solucionar la ausencia de defensor, bien mediante el otorgamiento de poder, ora con la solicitud de designación de un abogado adscrito a la Defensoría Pública.
La anterior petición fue desestimada por el Tribunal, según lo informó al procesado con oficio del 4 de diciembre de 2013. Transcurrido entonces el término de 30 días que otorga la ley para la presentación de la demanda, sin que el Tribunal tuviese noticia del resultado de la gestión anunciada por el procesado, procedió a declarar desierto el recurso mediante auto del 10 de diciembre de 2013.
Las anteriores circunstancias permiten señalar que para el momento en que se le dio a conocer al procesado la renuncia de su defensor de confianza -20 de noviembre de 2013 -, faltaban ocho días hábiles para que se venciera el término que contempla el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para la sustentación del recurso, lapso de tiempo razonable con el que contaba ISAZA HERNÁNDEZ para la consecución del abogado, quien por el contrario no se mostró muy diligente en dicha gestión pues solo hasta el 9 de diciembre de 2013, es decir, 6 días después de vencido el término referido, acudió nuevamente ante el Tribunal manifestando que ya había contratado los servicios de un abogado de confianza, sin que acreditara tal situación. En tal sentido, para la Sala no resultan atendibles los argumentos que ahora se exponen para cuestionar la actuación de la Colegiatura accionada, toda vez que surge evidente la falta de diligencia del accionante en la gestión que le correspondía asumir para solucionar la ausencia de defensa, de tal suerte que de haber cumplido con ello dentro del tiempo que le restaba para la presentación de la demanda, su nuevo apoderado habría podido hacer uso de la prórroga de términos que consagra el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, y no pretender prolongar injustificadamente los términos como aconteció en este caso, porque adviértase que una vez el procesado se enteró de la renuncia de su abogado manifestó que inicialmente intentaría contratar los servicios de un defensor de confianza, y en el evento de no lograrlo, solicitaría la designación de un profesional de las leyes adscrito a la Defensoría Publica, pero ninguna de las dos alternativas se vio materializada hasta ahora, o por lo menos no aparece acreditado dentro de las diligencias, de ahí que no le estaba dado al actor asumir que en virtud de la novedad presentada con la defensa técnica la actuación debía suspenderse indefinidamente o exigir del Tribunal la concesión de una prórroga de términos, pues se trata de situaciones que dada su excepcionalidad, corresponde ponderarlas al juez dentro de la discrecionalidad que le confiere la ley.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que las circunstancias específicas que dieron lugar a que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación y por contera, la sentencia de segunda instancia no fuera debatida en dicha sede, ciertamente, no son el resultado de la actuación arbitraria y negligente del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, no se configura vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ciudadano LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ, razones suficientes para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2