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STP235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado 76001220400020230152001 Número interno 134780 Impugnación de tutela ALONSO LERMA PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP235-2024 Radicación nº 134780 Acta n° 002. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ALONSO LERMA PÉREZ, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

Al trámite constitucional se vinculó a la doctora Sandra Eugenia González Mina, Directora Seccional de Fiscalías, al doctor Elox Gabriel Prada, Procurador 71 Judicial II para el Ministerio Publico en asuntos penales, ambos de Cali; al Fiscal 124 Local de Jamundí y a los accionantes, accionados y vinculados, dentro del trámite de la tutela identificada con la radicación No. 76001310401920230003800, conocida por la autoridad judicial aquí demandada.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), en los siguientes términos: « Indicó el accionante, interpuso denuncia por presunta tentativa de homicidio y amenazas recibidas por parte de un grupo de usurpación de tierras del municipio de Jamundí, dicha denuncia fue asignada al Fiscal 124 Local de dicha ciudad, donde afirma el accionante, se produjo el archivo de dicha investigación, por lo que, radicó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, identificada con radicación No.76-001-31-04-019-2023-00038-00.

Quien negó lo pretendido mediante sentencia del 24 de octubre del 2023, dicha decisión fue impugnada el 26 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue notificada. Señaló, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se le había dado trámite a su impugnación. En consecuencia, solicitó se dé trámite inmediato a la impugnación presentada y sea remitida al superior jerárquico. » III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 7 de noviembre de 2023 dio trámite a la impugnación que presentó ALONSO LERMA PÉREZ a la acción constitucional con radicación 76-001-31-04-019-2023-00038-00 y la remitió al superior funcional.

IV. IMPUGNACIÓN

5. ALONSO LERMA PÉREZ, en su escrito de apelación, expuso que a la fecha desconoce la constancia de remisión de la impugnación a la acción constitucional con radicación 76-001-31-04-019-2023-00038-00 y el envío al superior jerárquico; también manifestó que en la plataforma de búsqueda de procesos no se evidencia la radicación ante el tribunal de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del hecho superado. 10. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que lo que se pretende fue satisfecho; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto.

11. ALONSO LERMA PÉREZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), se dé trámite inmediato a la impugnación presentada a el amparo constitucional con radicación 76-001-31-04-019-2023-00038-00 y sea remitida al superior jerárquico. 12.

Lo anterior, derivó en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el a quo, al evidenciar que durante el procedimiento de tutela el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 7 de noviembre de 2023 dio trámite a la impugnación presentada por el accionante y la remitió al superior funcional.

Proveído refutado por el libelista, quien indicó que desconoce la constancia y remisión de la impugnación. 13. Respecto a tal decisión, al verificar a través de la página de la Rama Judicial- consulta de procesos-, la acción constitucional con radicado 76001310401920230003801 hoy estudiada, se evidencia que el Tribunal Superior de Cali, el 7 de diciembre de 2023, en fallo de segunda instancia resolvió “ primero: revocar la sentencia de tutela no. 39 del 24 de octubre de 2023 emitida por el juzgado diecinueve penal del circuito de Cali para, en su lugar, conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALONSO LERMA PÉREZ, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia. segundo: ordenar a la fiscalía 124 local de Jamundí que, en el término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, acuda ante el juez de control de garantías a solicitar la declaratoria de persona ausente en el caso identificado con el SPOA 76 001 60 991 65 2021 67245 00 para continuar con el proceso correspondiente. tercero: remitir el expediente, dentro del término legal, a la corte constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:2]. [2: A la fecha de la presentación del proyecto, el asunto se encuentra en “REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA REVISION, LUIS EDO.// SE REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN POR LA PLATAFORMA SIICOR”.

Cfr.https://https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=wNrJkI7pLCYSgF7h%2be1ZRfbZrfY%3d] 14. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 15.

Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 16. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fueron atendida por la parte demandada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 17.

Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2