Tutela de 2ª instancia n. º 102024 Luis Enrique Angarita Pérez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP235-2019 Radicación n° 102024. Acta 07. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el titular de la Fiscalía 272 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, la integridad y formación sexual, frente al fallo proferido el pasado 13 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió parcialmente el amparo demandado por LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ, en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente, al interior de la causa rotulada con el nº 11001-60-00015-2008-03856, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: El accionante afirma que en el 2008 la señora Johana Beltrán Ortega interpuso en su contra una denuncia penal por un delito sexual, la cual fue conocida por la Fiscalía 272 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, y que hasta la fecha fue citado para realizar la audiencia de formulación de imputación. Además le solicitó verbalmente al representante de la fiscalía copia de las diligencias para ejercer su defensa, las cuales fueron negadas aduciendo que no le asistía tal derecho.
Adicionalmente, afirma que el este (sic) violó los términos señalados en el artículo 175 de la Ley 1453 de 2011, toda vez que nunca solicitó al juez de control de garantías ni al juez de conocimiento la preclusión del proceso por vencimiento de términos, por lo cual, tampoco puede tener en cuenta el término de los 120 días como lo señala el artículo 294 de la misma ley, ya que nunca fue requerido, y en consecuencia, solicita que se le conceda la libertad.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de noviembre de 2018, adoptó dos determinaciones esenciales. 1. De una parte, negó el amparo invocado, tras estimar que la superación de los términos que contempla la Ley 906 de 2004, como máximos posibles en cada etapa, «si bien no debería darse, es una irregularidad que no afecta la acción penal del Estado; y, si bien en este caso existe una mora injustificada en el impulso procesal luego de la noticia criminal, tal situación deberá ser verificada por las autoridades respectivas para establecer responsabilidad, pero nada impide que se continúe con el proceso, tal y como sucedió». 2.
Añadió el A quo constitucional que, en cuanto a la supuesta falta de entrega de copias de la actuación cuestionada, cuando las solicitó en la fase de indagación, al encontrarse la causa para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual está prevista para el 18 de enero de 2019, «es evidente que el fiscal ha debido hacer el descubrimiento probatorio (artículo 336 y ss del C.P.P.), y dentro de él, darle a conocer todos los medios de convicción con que cuente (…), para el legítimo ejercicio de su defensa»; y que en caso de omitirlo, «correrá el ente acusador con las consecuencias de ley, que no son otras que el rechazo de lo que haya dejado de descubrir». 3.
No obstante, de otro lado, el mencionado Tribunal adujo que la Fiscalía 272 Seccional no ha dado respuesta a la exigencia formulada por el accionante el 24 de agosto de 2018, mediante la cual «solicitó pedir (sic) ante el juez de conocimiento la prescripción de la acción penal». Por ende, amparó la garantía superior de petición y, en consecuencia, ordenó la entidad accionada que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicho fallo, «emita respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud deprecada por el accionante». 4.
Finalmente, compulsó copias de la actuación ante las correspondientes autoridades penal y disciplinaria, con el propósito que sea investigada «la omisión de más de 10 años en la indagación respectiva», cometida presuntamente por la Fiscalía 272 Seccional de Bogotá. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue promovida por el titular de la entidad accionada, la cual explicó que el interesado «en ninguna parte señaló que NO se le había respondido [el escrito del 24 de agosto de 2018] y no sé de dónde surge entonces dicha omisión de respuesta (…), aspecto en que incide en que para el suscrito sí se vulnerara el derecho de defensa al tutelarse un tópico que no me fue informado para presentar los descargos correspondientes», máxime cuando tal exigencia fue resuelta el 30 de idénticos mes y año por el Fiscal 141 Seccional de la capital de la República, «por tener ya a su cargo el proceso penal». 2.
Adicionalmente, manifestó su inconformidad en relación la compulsa de copias, por cuanto la agencia judicial que regenta fue creada para descongestionar la unidad a la que pertenece; y eso fue lo que hizo: evitar el fenómeno de la prescripción en el asunto objetado, aunado a que, luego de formular la imputación, dio estricto cumplimiento a los plazos establecidos en el precepto 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad de la institución recurrente, pues, conforme lo esbozado en precedencia, la negativa del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ, se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 3.
Igualmente, debe precisarse que, a pesar de estudiarse por el A quo constitucional la protesta de ANGARITA PÉREZ, a la luz del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que la inconformidad del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el titular de la Fiscalía 272 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, la integridad y formación sexual, de cara a la supuesta falta de resolución de la postulación concerniente a la prescripción de la acción penal. 4.
Con el propósito de desatar la problemática planteada, necesario es señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 5.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». 6.
Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. 7. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841). 8.
Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111). 9.
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, incluso en fase de ejecución de sentencia. 10. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 11.
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el fiscal accionado, por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 12.
En efecto, se corrobora que LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014, emitido por el Presidente de la República[footnoteRef:1]). [1:
ARTÍCULO
13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).] 13. Como se observa, la ley otorga un mecanismo idóneo a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 May. 2018, radicado 98414). 14.
Lo considerado impone a la Sala revocar los numerales primero y segundo el fallo recurrido. Por ende, negar el amparo al derecho fundamental de petición del libelista y su correspondiente consecuencia (orden judicial)[footnoteRef:2], máxime cuando la entidad recurrente aduce que no es la encargada de resolver la postulación elevada, el 24 de agosto de 2018, por ANGARITA PÉREZ, sino la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, la cual, según la autoridad impugnante, el 30 de idénticos mes y año, se pronunció al respecto. [2: Es decir, fue negada la protección constitucional de todos los derechos fundamentales invocados por LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.] 15.
Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 16. En relación con la compulsa de copias por la que protesta el titular de la Fiscalía 272 Seccional de la capital de la República, se verifica que esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de objetar tal situación, por las siguientes razones: 16.1.
No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 16.2 No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria o penal, pues serán las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, las encargadas de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Asimismo, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.
No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). 17. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a esta inconformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo recurrido, consistentes en el amparo a la garantía superior de petición y la consecuente orden de emitir respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud deprecada por LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición de LUIS ENRIQUE ANGARITA PÉREZ.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo recurrido.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11