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STP235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2991Ley 1324 de 2009

Radicación Nº 89567 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP235-2017 Radicación Nº 89567 Aprobado acta Nº 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSWALDO OSORIO MERLANO, en su condición de representante legal de su menor hija PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS contra el fallo proferido, el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSWALDO OSORIO MERLANO acude a la acción de amparo constitucional, en representación de su menor hija PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la cultura, a la integridad personal, a la igualdad y a los derechos de los niños que considera lesionados por negarse a la mencionada el acceso a la beca “Ser Pilo Paga 3” Para tal efecto señala que en las pruebas SABER 11 que se aplicó el 31 de julio de 2016 la menor alcanzó puntaje de 345 sobre 500, pese a lo cual el ICFES, de manera injusta y arbitraria no tuvo en cuenta los factores académicos y sociales que buscan incentivar la educación, pues le negó el derecho a la beca “Ser Pilo Paga” en razón a no encontrarse afiliada al SISBEN, pues tiempo atrás debieron afiliarla a una EPS diferente con estrato diferente debido a una calamidad de salud, aunque se trata de una familia en estado de “pobreza absoluta”.

Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales que asisten a su hija, pues se incursionó en vais de hecho por acción y omisión, ya que el ICFES se concentró en la calificación en un aspecto formal, dejando de lado el excelente resultado que acredita la consagración y preparación de la menor para ganar la beca a fin de ingresar a la educación superior (folios 1ss. c.o.).

II.TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, el 9 de noviembre de 2016, y corrió traslado de ella al Ministerio de Educación Nacional, así como al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior-ICFES. Posteriormente, vinculo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX (folios 15 y 42 c. o.). 2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior-ICFES adveró la improcedencia de la acción constitucional por carecer dicha entidad de legitimación por pasiva, pues si bien a voces de la Ley 1324 de 2009 le incumbe la realización de las pruebas de Estado, SABER 11, frente a la cual la estudiante PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS obtuvo puntaje de 345 no son los autorizados para la asignación de becas en el programa “10.000 Créditos-Becas para Educación Superior, a los mejores resultados de las pruebas Saber 11, según clasificación del SISBEN”, pues la competencia para tal efecto radica en el Ministerio de Educación Nacional y en el ICETEX (folios 21ss. c.o.). 3.

La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación precisó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, al no estar encargado de administrar el programa de becas “Ser Pilo Paga 3”, el cual le compete al ICETEX, que dirige los recursos presupuestales de dicho programa (folios 34ss. c.o.). 4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX señaló que al validar los aplicativos de la entidad no se evidencia registro de solicitud por parte de la menor PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS para la convocatoria “Ser Pilo Paga 3”.

Así mismo, señaló que aunque la mencionada obtuvo puntaje superior al requerido por la convocatoria, no aparecía inscrita en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales-SISBEN con fecha de corte a 22 de septiembre de 2016 el cual constituía requisito indispensable para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3”. Por tanto, solicitó negar el amparo reclamado ante la ausencia de la vulneración alegada (folios 44ss. c. o.).

III.EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente el amparo invocado, para cuyo efecto precisó que si bien el progenitor de la menor PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS acreditó que la mencionada presentó el 31 de julio de 2016 la prueba saber 11 y que obtuvo 345 puntos, esto es, un puntaje superior al exigido por el programa “Ser Pilo Paga 3”, no sucedió igual en relación con la aprobación del grado 11, como tampoco respecto al registro en la base de datos del SISBEN, pues sobre este aspecto aquél manifestó que su hija no aparece reportada a corte del 22 de septiembre de 2016 y tampoco justificó que la joven haya sido admitida en una institución de educación superior ni que haya presentado ante el ICETEX la solicitud correspondiente al programa y anexado los documentos que para ese fin se exigen (folios 54ss. c.o.).

IV. LA IMPUGNACIÓN El progenitor de la menor, en su condición de representante legal, impugnó la decisión e insiste en que su hija superó el puntaje de las pruebas Saber 11 para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3” y que aunque desafortunadamente no está afiliada al SISBEN merece la beca, máxime que no cuentan con los recursos necesarios para pagar la carrera (folio 65vto. y 70 c.o.).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Precisado lo anterior se tiene que el artículo 67 de la Constitución Nacional prevé que el derecho a la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social; y que por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, teniendo como responsables de dicha función al Estado, la sociedad y la familia.

La nación y los entes territoriales, tienen el deber de dirigir, financiar y administrar los servicios educativos estatales. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC. T-056/11, señaló: “Esta Corporación ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles.

Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos. Además, la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior Con fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado;

(ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho;

(iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo” (negrillas fuera de texto). Así, es claro que la educación se convierte tanto en deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el Estado tiene el compromiso de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos del proceso educativo y la persona tendrá a su vez la obligación de atender a dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una garantía de carácter absoluto.

En el presente caso, el demandante en su condición de padre de la menor PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS advierte lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la cultura, a la integridad personal, a la igualdad y a los derechos de los niños por parte del ICETEX al negarle el acceso a la beca “Ser Pilo Paga 3”, por no encontrarse afiliada en el SISBEN.

Ahora bien, revisada la actuación fácil se desprende de la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional como por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX que para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3” se requiere que el aspirante cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos: (i) haber cursado y aprobado el grado 11 en el 2016;

(ii) haber presentado las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016; (iii) haber obtenido un puntaje igual o superior a 342; (iv) estar registrado en el SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016 con puntaje máximo de 57,21 por tratarse de Bogotá; (v) haber sido admitido en una de las 44 Instituciones de Educación Superior; y, (vi) presentar la solicitud a la convocatoria atrás enunciada.

No obstante de tales presupuestos el progenitor de la menor PAOLA ANDREA OSORIO ARIAS escasamente logró acreditar el atinente a la presentación de las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016 en el que aquella obtuvo un puntaje de 345, es decir, superior al exigido de 342 puntos, pues en relación a los demás ningún soporte documental anexó, máxime cuando, por el contrario, fue enfático en afirmar que su hija no se encuentra afiliada al SISBEN sino a una EPS en razón a que por “una calamidad de salud de hace tiempo atrás, tuvimos que afiliarla a una eps diferente con estrato diferente”, de manera tal que es el mismo actor, quien reconoce y admite que su hija no cumple con el requisito referente al registro en el SISBEN con corte a 22 de septiembre de 2016 (folio 2 y 70 c.o.).

Esa situación implica que aunque la menor obtuvo un puntaje superior al exigido para acceder al programa “Ser Pilo Paga 3” no puede hacer parte del mismo, pues no basta satisfacer un requisito de los establecidos por parte del Ministerio de Educación Nacional para la reseñada convocatoria sino que debe cumplirse con la totalidad de ellos.

En el caso, debe insistir la Sala que además de que a partir del propio dicho del progenitor de la menor se estableció que no está afiliada al sisbén tampoco se aportó medios de prueba de los cuales se desprenda que se consolido la inscripción de la menor para acceder al beneficio estatal, como tampoco que se encontrara admitida en algún establecimiento de educación superior, cuando precisamente estos también son requisitos que se deben cumplir para acceder a la beca.

En ese orden de ideas, deviene lógico colegir que sí la menor no accedió al programa estudiantil examinado, ello obedeció al incumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, sin que de ello se pueda advertir afectación a los derechos reclamados en la demanda. Por tanto, se concluye que ante el no cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos previstos en el programa “Ser Pilo Paga 3” no puede pretenderse que por vía del amparo constitucional se ordene la inclusión de una joven a un programa de ayuda estudiantil, cuando para esa específica convocatoria no reúne los requisitos mínimos exigidos, como si fuera la acción tutelar una senda alternativa para acceder a la beca reclamada.

Finalmente, no está demás precisar que el actor y su hija tienen la posibilidad de acudir a las diferentes líneas de crédito que posee el ICETEX a fin de que aquella pueda acceder a los estudios de educación superior a los cuales aspira. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2