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STP235-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP235-2014 Radicación No. 71523 Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano CENÉN GARCÍA ARIAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2009, la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, resolvió revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, para en su lugar, condenar a CENÉN GARCÍA ARIAS a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados. 2.

Si bien, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, también lo es que mediante proveído dictado el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación. 3. Frente a la solicitud de aprobación de permiso administrativo elevada por el sentenciado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, el 12 de septiembre de 2013, por expresa prohibición de lo estatuido en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, decidió despachar desfavorable su petición. 4.

El interesado interpuso y sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que cuando ocurrieron los hechos por los cuales resultó condenado no estaba vigente la normatividad última referenciada, por tanto, en aplicación del principio de favorabilidad se le debía aplicar la ley más favorable. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, apartándose parcialmente de los argumentos expuestos por el recurrente, el pasado 2 de noviembre resolvió confirmar el pronunciamiento objeto de queja.

No sin antes señalar que: Le asisten razón al censor en afirmar que la Ley 1098 de 2006 entró a regir seis meses después de su promulgación, sucedida esta el 8 de noviembre de 2006, es decir, que sus disposiciones se deben aplicar a partir del 8 de noviembre de 2007. (sic). Sin embargo, el parágrafo del artículo 216 de la ley en cuestión, indica claramente: ‘El artículo 199 relativo a la beneficios y mecanismos sustitutivos entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley’.

El numeral octavo del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe expresamente la concesión de beneficios o subrogados judiciales o administrativos para aquellas personas encontradas responsables a los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas o adolescentes.

El recurrente fue condenado por esta Sala de Decisión Penal como responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados, por tanto, es claro que la ley no permite otorgar el beneficio administrativo perseguido por el interno GARCÍA ARIAS.

6. CENÉN GARCÍA ARIAS con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referido, recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su lugar, se accediera a la “ solicitud de permiso administrativo de las 72 horas”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por CENÉN GARCÍA ARIAS se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se acceda a las pretensiones elevada ante el juez ejecutor de penas porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para tal efecto, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se haya apartado parcialmente de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 6.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, las autoridades judiciales accionadas, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la solicitud de permiso administrado de hasta 72 horas elevada por CENÉN GARCÍA ARIAS, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 199 y 216 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, pudieron establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que por expresa prohibición legal resultaba imposible acceder a sus pretensiones, circunstancia que aleja la decisión de la cual discrepa el actor de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 7.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 9.

Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 07 sept, 2008. Rad. 30299), al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz. 10.

Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar el permiso administrativo de hasta 72 horas elevado por CENÉN GARCÍA ARIAS se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante. Y, 11. La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CENÉN GARCÍA ARIAS. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10