República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2349-2014 Radicación N° 72070 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por FABIO ENRIQUE OSORIO VALDÉS, quien actúa en representación de su hijo CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano FABIO ENRIQUE OSORIO VALDÉS, actuando en representación de su hijo CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS, promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, educación y dignidad humana –entre otros- que estima conculcados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que es suboficial retirado del Ejército Nacional por lo que se encuentra afiliado al régimen especial en salud de dicha institución, teniendo como beneficiario a su hijo CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS. Indica que su desde su nacimiento -26 de mayo de 1992-, su hijo padece de parálisis cerebral, retardo mental moderado, cuadriparesia espástica, epilepsia focal y escoliosis toracolumbar izquierda, por lo que venía recibiendo atención integral y complementaria por parte de las instituciones que para el efecto tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual fue suspendida una vez alcanzó la mayoría de edad su beneficiario, garantizándole únicamente la asistencia en salud.
Relata que en virtud de lo anterior, elevó derecho de petición ante la accionada el 24 de marzo de 2011 solicitando reactivación de la asistencia integral y complementaria para su hijo en condición de discapacidad, pedimento que le fue resuelto en forma desfavorable mediante oficio del 2 de abril de 2011. Agrega que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, a través de sentencia del 28 de junio de 2013 declaró a su hijo en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, designándolo como su curador principal.
Precisa además que previo a la declaratoria de interdicción, el servicio de neurología del Hospital Militar Central, conceptuó la continuidad del programa de rehabilitación integral para su hijo. Por las razones expuestas, solicita se acceda a la protección invocada y en tal virtud, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar a su hijo CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS la asistencia integral y complementaria en un establecimiento educativo para discapacitados, como la “Institución Ludus”, donde se venía prestando dicha atención hasta que adquirió la mayoría de edad.
II. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. Al ofrecer respuesta el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda, tras precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Acuerdo 049 de 1998, los programas de atención y servicios integrales de promoción, prevención, diagnóstico, complementación terapéutica, rehabilitación funcional y reinserción social en instituciones especializadas solo se ofrecen a los hijos de los afiliados menores de 18 años que se encuentren en situación de discapacidad, de tal suerte que en el caso del actor corresponde al Ministerio de Educación Nacional el cubrimiento del servicio educativo, toda vez que CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS es mayor de edad.
III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concediendo el amparo deprecado, advirtiendo para ello que no obstante la normatividad que regula la prestación de los servicios reclamados por el actor (Acuerdo No. 049 de 1998), dispone que los mayores de 18 años de edad no podrán recibir la atención que ofrece el programa de rehabilitación que contempla dicho acuerdo, ello no comporta su exclusión como beneficiario del sistema de seguridad social, pues dada su condición de discapacidad debe ser considerado como sujeto de especial protección. En tal sentido, conforme al precedente jurisprudencial traído a contexto (CSJ SP sentencia de tutela 29 de marzo de 2012 Rad 59437 y CC T-564/10), precisó que la circunstancia de no incluir en el mencionado acuerdo como beneficiario de los servicios de salud y programas de rehabilitación integral a los discapacitados mayores de 18 años, resulta manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales invocados.
Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, garantice y dé continuidad a la asistencia integral y complementaria del joven CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS, quien requiere el servicio de educación en una institución especializada con la que tenga contrato vigente en el programa de rehabilitación para personas discapacitadas y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugna la sentencia de primera instancia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que precisa que la autoridad competente de velar por la educación de la población con discapacidad es el Ministerio de Educación Nacional, conforme así lo expresa la Ley 1618 de 2013 en su artículo 13 y el Decreto 366 de 2009, y lo dejó claro la Corte Constitucional en sentencia T-647 de 2012, de donde surge evidente la improcedencia de la acción toda vez que los servicios solicitados no están contemplados dentro del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la entidad impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo, en tanto considera que su actuar no merece reparo alguno por ajustarse a las disposiciones especiales (Acuerdo 049 de 1998) que regulan la prestación de los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en virtud de lo cual no le corresponde suministrar la asistencia integral y complementaria que reclama el actor para su hijo en condición de discapacidad, quien fue excluido del programa educativo por haber alcanzado la mayoría de edad.
En cuanto hace referencia a la educación de las personas con discapacidad, la Constitución en su artículo 47 dispone que el Estado tiene el deber de “ adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En sentido similar el artículo 68 Superior establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.
Así mismo, habrá de tenerse en cuenta que tratándose de una persona discapacitada el Estado colombiano acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, se ha encargado de ofrecer una protección especial a las personas discapacitadas colocadas, muchas de ellas, por razón de sus limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales en situación manifiesta de debilidad.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido también de manera reiterada en esa protección. Ha dicho al respecto, que la omisión de proporcionar especial amparo a éste grupo de personas puede incluso equipararse a una medida discriminatoria. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas y propender por su efectiva integración a la sociedad.
De ahí que, en los términos que lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional (CC T-1247/08), al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental;
(iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante. Por lo anterior, corresponde establecer si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fundamenta su decisión de no continuar suministrando el tratamiento integral que complementa la rehabilitación de CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS en un establecimiento educativo para discapacitados, por haber alcanzado la mayoría de edad.
Para el asunto objeto de análisis, la demandada ha reiterado que en los términos del Acuerdo 049 de 1998, los servicios de sanidad militar y policial, en lo que respecta a la atención de discapacitados, se ofrece a los hijos afiliados al SSMP menores de 18 años de edad, de manera que, al existir una disposición que expresamente fija un límite temporal para el acceso a tales beneficios, no puede el juez constitucional modificar el marco normativo existente y trasladar al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares una obligación que debe cubrir el Ministerio de Educación. Sobre el punto, la Corte Constitucional (T-647/12) ha protegido el derecho fundamental a la educación de las personas con capacidad diferencial, con independencia de las modalidades que asuma o las formas en que se manifieste, haciéndose especial énfasis en que ese derecho no puede verse restringido por el factor edad.
En tal sentido, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal en el presente asunto por cuanto la edad de CRISTHIAN CAMILO OSORIO VALDÉS no puede exponerse como limitante para no autorizar el tratamiento integral que complemente su rehabilitación, pues hace parte de las actividades propias para la superación de su estado de indefensión que se deriva de su situación de discapacidad mental.
Así lo entendió el Tribunal a quo en su condición de juez constitucional, y en esa medida concedió el amparo impartiendo las órdenes del caso. Para la Sala entonces, no es aceptable la aplicación de los límites de edad diseñados para la política educativa dirigida a la población ordinaria, toda vez que ello constituye una violación del derecho fundamental a la igualdad y a la educación de la población con discapacidades, de tal suerte que si bien el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía regula que el servicio de educación y rehabilitación especializada se prestara hasta el tope de la mayoría de edad, tal disposición no comulga en el caso concreto, con la obligación de prestar servicios propios del derecho a la seguridad social, la cual en este caso no se pregona con ocasión a la minoría de edad, sino de la discapacidad mental.
Por último, en lo que concierne al precedente jurisprudencial traído como referencia por la entidad demandada para insistir en la improcedencia del amparo (CC T-647/12), se impone precisar que los casos analizados no resultan análogos como para hacer extensivos los efectos de dicha decisión a este proceso, toda vez que la situación abordada en aquella oportunidad por la Corte Constitucional corresponde a una persona con discapacidad a quien se le suspendió un beneficio económico que tenía como propósito financiar su matrícula en una institución de educación especial, bajo el argumento de haber alcanzado la mayoría de edad, habiéndose determinado que al no estar demostrado que la discapacidad presentada por la accionante era moderada no educable, correspondía a la Secretaría de Educación asumir la prestación del servicio de educación, previa valoración psicológica y diagnóstico interdisciplinario, mientras que en el presente asunto el objeto del amparo no es la continuidad en el subsidio, además de hallarse plenamente demostrado que el hijo del peticionario presenta discapacidad mental absoluta.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13