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STP2347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2347-2014 Radicación N° 72120 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA contra la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental de ejercicio y control del poder político que estima conculcado por la Corte Suprema de Justicia. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el 16 de enero de 2014 radicó ante el Corte Suprema de Justicia, “ denuncia” disciplinaria en contra del Procurador General de la Nación en ejercicio de la posibilidad que le ofrece el artículo 92 de la Constitución Política, sin embargo, dicha Corporación no le ha notificado el número de radicación asignado y el Magistrado al que le correspondió por reparto, pese a que se elevó solicitud en ese sentido el 31 de enero de 2014.

Seguidamente expone un extenso recuento del contenido de la queja formulada, e indica que requiere una respuesta con urgencia, toda vez que deprecó la adopción de medidas cautelares de forma inmediata y mientras se investigan a profundidad los hechos que llevaron a la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la Corte Suprema de Justicia realizar el reparto de la “denuncia” disciplinaria presentada y proceda a ofrecer la información solicitada.

Igualmente, peticiona que se ordene a la accionada tomar las medidas cautelares deprecadas con la queja. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 20 de febrero anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia informa que en efecto el accionante formuló queja disciplinaria en contra del Procurador General de la Nación, asunto que fue radicado a través de la Secretaría General de la Corporación, habiéndosele asignado el número radicado 11001-02-3000-2014-00005-0. Asimismo, hace saber que mediante auto del 5 de febrero de 2014, de conformidad con el numeral 1º, artículo 83 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la remisión de las diligencias a la Presidencia del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para conocer del asunto, habida consideración que la Corte Suprema de Justicia postuló al doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO para ocupar el cargo de Procurador General de la Nación durante el período 2013-2017.

Agrega que tal remisión se cumplió con oficio del 6 de febrero siguiente, trámite que se le informó al señor GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA a través de comunicación de la misma fecha, indicándosele además que la petición radicada en la Corte el 3 de febrero último, se incorporó a la mencionada actuación, para los fines legales pertinentes. Por último, destaca que la referida respuesta se remitió a la dirección que el señor RIVERA VEGA reportó en el escrito petitorio, tal y como se evidencia en la planilla de correo cuya copia aporta.

En virtud de lo anterior, depreca la negativa del amparo invocado, pues la manifestación del actor dista tangencialmente de la actuación cumplida en la Corte Suprema de Justicia. Similar respuesta ofrece la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA frente a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto, según se infiere del contenido de la demanda y documentos anexos, el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA plantea la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 40 de la Constitución Política[footnoteRef:1], a partir del trámite impartido a la queja disciplinaria formulada en contra del Procurador General de la Nación, la cual fuera radicada ante la Corte Suprema de Justicia el pasado 16 de enero de 2014.

Así como cuestiona el actor, el que no se haya ofrecido respuesta a la solicitud de información presentada el 3 de febrero de 2014. [1: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.] Al respecto, pronto se advierte que las pretensiones formuladas en la demanda no tienen vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

En efecto, de lo documentado en el presente trámite se logra constatar que una vez fue radicada la queja disciplinaria ante la Corte Suprema de Justicia, se procedió a someterla a reparto el 22 de enero del presente año, correspondiendo su conducción al Presidente de la Corporación, quien una vez advirtió la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación, dispuso mediante auto del 5 de febrero último, su remisión al Consejo de Estado.

La anterior determinación fue comunicada al señor GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA, según oficio No. OSG-0759 de fecha 6 de febrero de 2014, advirtiéndosele además que la solicitud radicada el 3 de febrero, fue incorporada a la actuación enviada al Consejo de Estado, para los fines legales pertinentes, por lo que será ante dicha Corporación que le corresponde acudir al accionante en orden a solicitar una respuesta a sus pretensiones.

Lo reseñado en precedencia permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, frente a la queja disciplinaria formulada por el actor, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia la Corte Suprema de Justicia procedió a impartirle el trámite correspondiente, informándole de ello al interesado, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA, frente a la Corte Suprema de Justicia, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9