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STP2346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2346-2014 Radicación N° 72121 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 24 de abril de 2011 en los que perdiera la vida KARIN KATHERINE OCHOA CARIUTY, la Fiscalía Ciento Quince Seccional de Dagua (Valle) imputó a LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ las conductas punibles de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor, en concurso con fabricación, tráfico o porte de amas o municiones, cargos que el imputado aceptó. Seguidamente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), donde el 13 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de control constitucional y legal del allanamiento a cargos, en cuyo de desarrollo el representante de la víctima solicitó la nulidad de la actuación por violación a las garantías fundamentales como el debido proceso, al haber admitido la valoración psicológica realizada por un particular y sin que se hubiese rendido el dictamen bajo la gravedad de juramento, del cual se valió el fiscal para imputar la atenuante de ira e intenso dolor.

La anterior decisión fue revocada vía tutela, por lo que en cumplimiento del amparo el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, en audiencia que tuvo lugar el 21 de junio de 2012, impartió aprobación al allanamiento a cargos realizada por el procesado, por lo que el 25 de junio de 2013 se profirió sentencia condenatoria. Inconforme con el fallo de condena, la defensa del proceso interpuso el recurso de apelación, el que correspondió resolver a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, Corporación que mediante providencia del 10 de octubre de 2013 decretó la nulidad del allanamiento a cargos y de los actos posteriores inescindiblemente ligados al mismo.

Como consecuencia de tal determinación, ordenó devolver la actuación a la Fiscalía, para que dentro de su órbita de competencia, realice cualquiera de las actuaciones propias de la etapa investigativa, debiéndose restablecer los términos, para efectos de libertad provisional, conforme lo establece el parágrafo 1º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, se dejaron incólumes la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento. En tales condiciones LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ promueve el mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, al proferir la decisión reseñada.

En criterio del actor, la decisión del Tribunal de decretar la nulidad alegando el indebido reconocimiento de la causal de atenuación punitiva se traduce en una flagrante vía de hecho, por cuanto no solo invadió el rol que de forma exclusiva y excluyente la Ley 906 de 2004 atribuyó a la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación como acto de parte, conforme así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento (CSJ SP sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2013 Rad 69478), sino que a su vez dejó de lado su deber de imparcialidad, pues al mantener la formulación jurídica y fáctica de la imputación, se le niega el derecho que le asiste de aceptar los cargos, todo lo cual comporta un defecto sustantivo.

En consecuencia solicita, se disponga dejar sin efecto jurídico la providencia emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, el 10 de octubre de 2013, y se ordene al accionado pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2°del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la Corporación accionada, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Quibdó acude al trámite, manifestando que al adoptar la decisión atacada a través de la presente acción constitucional, esa Corporación no desconoció su ámbito de competencia demarcado por el legislador y precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, destaca que en el caso objeto de la demanda no se trató de un preacuerdo en el que las partes reconocieran una circunstancia atenuante, sino de una imputación en la que la Fiscalía motu proprio la reconoció a espaldas de lo establecido en la actuación, calificación jurídica a la que se allanó el procesado.

Con fundamento en las anteriores precisiones, depreca la negativa del amparo, dada su manifiesta improcedencia. A su turno, el Juez Penal del Circuito de Istmina expone un recuento de la actuación surtida dentro del proceso que se le sigue a LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ, advirtiendo que en la actualidad ya obra radicado escrito de acusación, sin que se haya podido realizar la audiencia respectiva, por inasistencia de la defensa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional (CC C-543/92) ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ se orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Quibdó, consistente en decretar la nulidad del allanamiento a cargos que realizara RIVAS BENITEZ, para en su lugar ordenar a la Fiscalía corregir el vicio detectado en el reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva no acreditada probatoriamente, determinación adoptada dentro del proceso penal adelantado por los delitos de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor y fabricación, tráfico o porte de amas o municiones, que en la actualidad se encuentra en trámite, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el actor y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses o criterio de la parte.

En tal sentido, se tiene que el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de las garantías que afirma quebrantadas, como en efecto puede plantear las nulidades ante el juez que tiene a su cargo el proceso, y si sus pretensiones no son acogidas también tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442/07), entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a que arribó el Tribunal y calificar su actuación como una clara y evidente vía de hecho, no justifica per se la consumación de un daño significante que amerite medidas urgentes e impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que no podrían calificarse de arbitrarios, pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Quibdó para invalidar lo actuado son serias y sensatas, en cuanto precisó que aún sin desconocer la facultad radicada en la Fiscalía para formular la acusación, en la que no debe entrometerse el juez proponiendo un mejor análisis de la prueba, lo cierto es que ante situaciones como la evidenciada, en la que se reconocen atenuantes sin soporte en los elementos materiales probatorios se impone la intervención del funcionario de conocimiento en orden a restablecer el debido proceso violentado con la irregularidad advertida, toda vez que se afectó una garantía fundamental como lo es el “ principio de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta”.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVAS BENITEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14