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STP2344-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2344-2014 Radicación N° 72102 Aprobado acta N° 056 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA, en contra de la sentencia adoptada el 24 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso aproximado de 20 años, habiendo sido retirado de la institución, por llamamiento a calificar servicios, mediante Resolución No. 0322 del 13 de diciembre de 2004, generándose a partir de ello el reconocimiento de la asignación de retiro, cuyo pago se viene realizando desde el año 2005.

Aparece igualmente, que se llevó a cabo Junta Médico Laboral por novedad de retiro, en la que previa valoración del señor MARTÍNEZ GRACIA por las diferentes especialidades, se concluyó en Acta No. 4196 del 31 de enero de 2007, que presentaba afecciones como “ hipoacusia derecha, hipertensión arterial sin repercusión, lumbalgia por fractura antigua, fractura tibia izquierda con varo, postoperatorio meniscoplastia rodilla izquierda, sin secuela y simulación por psiquiatría ”, las cuales le generaron disminución en la capacidad laboral en un porcentaje del 37.38%, siendo calificadas como “ enfermedad común”.

Sometida a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la anterior determinación, fue modificada por Acta No. 3497-4119 del 24 de marzo de 2010, en el sentido de incluir otras afecciones como “ trastorno depresivo recurrente, episodio psicótico agudo y crisis parciales simples ” y en virtud de ello, fijar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en 7.77%.

En enero de 2011, MARTÍNEZ GRACIA elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando la realización de una nueva valoración y convocatoria a Junta Médica Laboral, al considerar que en aquella llevada a cabo en el año 2007 se dejaron por fuera algunas afecciones ( artrosis rodilla izquierda, rinitis alérgica de alto grado, hernia hiatal con esofagitis, úlcera duodenal, esquizofrenia paranoide y estrés post-traumático ), y por tanto, la decisión final no refleja el verdadero porcentaje en la disminución de capacidad laboral.

Frente a tal pedimento, se pronunció en forma desfavorable el Coordinador Regional Área Medicina Laboral – Seccional de Sanidad del Atlántico, según oficio No. 137 del 13 de mayo de 2011, advirtiéndole al peticionario que el Tribunal Médico Laboral es la última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médicas, por lo que al haberse hecho uso del mismo, las determinaciones allí adoptadas son irrevocables (artículo 31 del Decreto 094 de 1989) y contra éstas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Inconforme con la respuesta ofrecida, EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA promueve mediante apoderada demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y mínimo vital que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que la falta de valoración de los diagnósticos señalados en la petición presentada ante la entidad demandada, le significó a su representado un gran perjuicio, toda vez que de haber sido considerados el porcentaje de disminución en la capacidad laboral reflejaría la verdadera afectación a la salud del actor, lo que abriría paso al reconocimiento de la pensión por invalidez.

Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada convocar a una nueva Junta Médico Laboral y de acuerdo a sus resultados, expida un acto administrativo en el que se reconozca de manera definitiva la pensión por invalidez a EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA, conminándola a que cumpla de manera periódica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento, el cual deberá hacerse retroactivo a la fecha en que le fue otorgada la pensión por tiempo de servicio al señor MARTÍNEZ GRACIA. II.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Con posterioridad al vencimiento del término concedido por el Tribunal para hacer uso del traslado, el Secretario General de la Policía Nacional acudió al trámite, indicando que verificados los antecedentes del Área de Prestaciones Sociales – Grupo Pensionados, se pudo determinar que el señor EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA en la actualidad devenga una asignación de retiro por el tiempo que laboró en la institución, en virtud de la cual tiene todos los beneficios prestacionales y de seguridad social de acuerdo a la ley, quedando así desvirtuado que exista violación de derecho fundamental alguno. Luego de exponer el contenido del artículo 36, Decreto 4433 de 2004, expresa que a partir de la incompatibilidad de las pensiones y las asignaciones de retiro, es el beneficiario el que debe optar por la más favorable, sin que en el presente caso existan elementos de juicio para determinar cuál de éstas le beneficia más al actor, así como tampoco obra solicitud elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía donde se informe que el señor MARTÍNEZ GRACIA escoge la pensión de invalidez.

Agrega, que todo lo relacionado con el pago de las indemnizaciones a que había lugar por disminución de la capacidad psicofísica establecida por la Junta Médico Laboral en el año 2008, y sometida a Tribunal Médico de Revisión en el 2011, ya fueron cancelados al actor en nómina del 2011. Bajo tales consideraciones, solicita se desestime el amparo deprecado por cuanto existen otros medios de defensa y además no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el accionante percibe la asignación de retiro desde hace más de ocho años.

Similar respuesta ofreció la Dirección de Sanidad – Seccional Atlántico. III. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Valledupar negando el amparo reclamado, señalando para ello que los eventos propuestos en la demanda no cumplen con los requisitos de procedibilidad para que por vía de la acción de tutela se entre a considerar la situación planteada, toda vez que la petición no va encaminada a la evolución progresiva de una de las patologías determinadas al momento del retiro, porque como se observa en las probanzas aportadas por el propio accionante, las mismas existían para el momento de la valoración, e incluso, fueron relacionadas dentro del dictamen ofrecido por el Tribunal Médico Laboral, con lo que se puede inferir que fueron de conocimiento de dicho ente e hicieron parte del acervo en el que se basó para proferir la respectiva decisión. Además, precisó que no aparece demostrado el estado actual de salud en que se encuentra el señor MARTÍNEZ GRACIA, de tal suerte que no existe la posibilidad de hacer una comparación de sus condiciones en la actualidad y aquellas del momento en que se calificó. Por último, estimó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez para ejercer la acción correspondiente, toda vez que desde el mes de marzo de 2010 alcanzó firmeza a decisión que ahora es objeto de censura por vía de la acción de tutela, es decir, hace algo más de cuatro años, cuando pudo el accionante en todo caso presentar las acciones administrativas en busca del reconocimiento pensional que reclama a partir del porcentaje de disminución de la capacidad laboral, quedando así demostrado que no se trata de una situación urgente que afecte sus condiciones de vida y que por tanto, amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que en este caso no son objeto de discusión las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral, ni la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, pues lo que se ha venido solicitando ante la accionada es que se convoque a una junta para que se tengan en cuenta otros conceptos médicos que se dejaron de calificar.

En tal sentido, destaca que la pretensión de fondo que se persigue con la acción de tutela es que se le reconozca al señor EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA la pensión por invalidez y no por tiempo de servicio como la que percibe en la actualidad, pedimento que va en concordancia con los derechos fundamentales invocados habida consideración que en la actualidad existen conceptos y diagnósticos médicos nuevos de los que se infiere el detrimento en la salud del señor MARTÍNEZ GRACIA, todo ello como consecuencia de los accidentes ocurridos por causa y razón del servicio.

Solicita en consecuencia se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se conceda el amparo invocado. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Conforme viene de indicarse, el ciudadano EDGAR ALFONSO MARTÍNEZ GRACIA invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y mínimo vital por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a partir de la negativa a autorizar la convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral, la cual adujo necesaria por haberse dejado de calificar varios conceptos médicos en la valoración que por novedad de retiro se le hiciera.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta se impone destacar que justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000[footnoteRef:1] señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales: [1: Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.] “EXAMENES PARA RETIRO.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese examen, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Dicho examen está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).

Ahora bien, la finalidad de la junta médica laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del decreto, la cual  tiene como funciones Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, Clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, Calificar la enfermedad según sea profesional o común, Fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene establecido que luego de haberse agotado todo el trámite necesario para la definición de la situación medico laboral del señor MARTÍNEZ GRACIA -quien fuera retirado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios -, le fue reconocida la asignación por retiro en el año 2005.

Posteriormente, el actor solicitó la realización de una nueva junta médica al considerar que en aquella llevada a cabo en el año 2007 se dejaron por fuera de calificación algunas afecciones como artrosis rodilla izquierda, rinitis alérgica de alto grado, hernia hiatal con esofagitis, úlcera duodenal, esquizofrenia paranoide y estrés post-traumático, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable y en el que insiste el peticionario a través del mecanismo de protección excepcional.

Sin embargo, al constatar el contenido del acta No. 3497 del Tribunal Medico Laboral aparece que dichos diagnósticos fueron incluidos en la valoración, por lo que la manifestación que en ese sentido se expone en la demanda resulta desvirtuada, conforme así lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. Por lo demás, ha de indicarse que para cuestionar el sustento y conclusiones de las actas de junta médica y de revisión el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos que contienen la decisión reprobada, y en el ejercicio de dichas acciones se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de estos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda.

De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por la libelista - en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por la Policía, es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96, entre otras). -las que comparte la Sala - se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente, urgente, grave e impostergable, sin que la razón aducida por el accionante en cuanto a la inconformidad que le genera la presunta omisión de la accionada al fijar el índice en la disminución de capacidad laboral, habilite su permisión. De otra parte, si lo pretendido por el actor es que se reconozca a su favor la pensión de invalidez atendiendo el porcentaje en la disminución de capacidad laboral que se determinó en su momento, por resultarle más favorable, le corresponde entonces elevar la respectiva solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que sea la autoridad competente la que defina su procedencia. Corolario de lo anterior se reitera, la acción de tutela como medio de protección de los derechos fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, presupuestos que no convergen en el caso sometido a estudio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2