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STP234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP234-2014 Radicación No. 71123 Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, honra y recta administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, está vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Asistente de Fiscal I. 2. A petición de la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá mediante resolución No. 00977 de noviembre 5 de 2013, resolvió: Trasladar el cargo de Asistente de Fiscal I, de la Fiscalía 57, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, a la Fiscalía 188, de la Sala de Atención al Usuario sede Ciudad Bolívar, de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución. Reubicar a la señora CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía 39646749, Asistente de Fiscal I, de la Fiscalía 57 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, a la Fiscalía 188, la Sala de Atención al Usuario sede Ciudad Bolívar. 3.

Pronunciamiento que a pesar de haber sido notificado personalmente a la interesada no fue objeto de recurso alguno.

4. CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, honra y recta administración de justicia, porque consideró el acto administrativo a través del cual se ordenó su “reubicación ” a otra sede, como “ retaliación”, por hecho de haber denunciado presuntas irregularidades en el manejó de la planta de personal, que hace que se desconozca su derecho preferente en su calidad de servidora de carrera administrativa, así como la re- victimización de los usuarios por el procedimiento implementado en el área de psicología de la Unidad del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Familiar -CAVIF-, “por no contar la planta ni con los cargos ni con las servidoras posesionadas ni nombradas para ejercer las funciones inherentes al mismo de conformidad con el manual vigente en la FGN”.

De otra parte, sin desconocer en su escrito que frente a los derechos de petición que elevó a las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación recibió “respuesta ”, agregó que el pasado 6 de noviembre solicitó a la Coordinadora de la citada unidad -CAVIF-, le expidiera copia de los documentos que soportaron la decisión objeto de queja, pero no tuvo contestación alguna, “por lo que no pude interponer los recursos de reposición y apelación”.

Señaló que las autoridades accionadas desconocieron las directrices fijadas por el Fiscal General de la Nación en la Circular 0018 de agosto 23 de 2013, a través de las cuales se fijaron las directrices que se debían tener en cuenta “sobre los movimientos de personal”. Además, la resolución No. 00977 de noviembre 5 de 2013 “ no corresponde a la realidad, posee una falsa motivación”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara al Fiscal General de la Nación la nombrara a través de la figura de encargo; se dejara sin efecto jurídico el acto administrativo de reubicación; que la Coordinadora de la Unidad del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Familiar, hiciera entrega de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición de la resolución de la cual discrepa y la Procuraduría General de la Nación asumiera directamente las investigaciones e impartiera las sanciones pertinentes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR. 2.

El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) la resolución a través de la cual se ordenó la reubicación de la demandante se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 938 de 2004 y las directrices fijadas por esa institución; (ii) puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa;

(iii) sus quejas fueron puestas en conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario, así como del Comité de Acoso Laboral; (iv) los diferentes derechos de petición fueron atendidos oportunamente y, (v) no se afectaron sus condiciones laborales, económicas y personales, toda vez que se encuentra en igualdad de condiciones que los demás servidores. 3.

El Jefe de la Oficina de Personal, como dependencia a cargo de la Secretaría de la Comisión Nacional de Administración Judicial de la Fiscalía General de la Nación, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, habida cuenta que ha dado respuesta a todos sus requerimientos respecto al derecho preferencial que ostenta como servidora de carrera escalafonada, para que sea nombrada en encargo.

De otra parte, puso de presente que la libelista con similares pretensiones, frente a esa dependencia, había acudido a otra acción de tutela, la cual fue fallada en primera y segunda instancia por la jurisdicción contenciosa administrativa. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicitó se negaran las súplicas elevadas por la accionante en lo que a esa entidad se refería, porque del libelo se desprendía que “el asunto en discusión no es de su resorte, competencia o trámite”, por ende, concurría la falta de legitimidad por pasiva. 5.

El Procurador Segundo Distrital de Bogotá, informó que si bien recibió de parte de la demandante una queja “sobre presuntas irregularidades en la implementación de la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación”, también lo es que en los términos establecidos en los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, la remitió por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, informándosele de dicho trámite. 6.

La doctora DIBIA OLAYA ZAMBRANO, Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, puso de presente que respondió los derechos de petición a que hizo referencia la actora en la demanda. Y, como dejó ver su malestar por la gestión que viene realizando en su calidad de Coordinadora, situación que condujo a que se le adelantara investigación en la Oficina de Veeduría, será esa dependencia la que finalmente deberá verificar los procedimientos adelantados.

Agregó que debido a manifestaciones de personas que trabajan en esa unidad, por razones de conveniencia y necesidad impetró la reubicación de CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR a la Dirección Seccional de Fiscalías, allegando los soportes respectivos. Precisó que notificada la actora del acto administrativo de traslado, ésta solicitó copia de los anexos y oficio remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías y pide que se reubique nuevamente, ante lo cual se informa, mediante oficio 558 del 08 de noviembre del año en curso que la petición debe elevarla ante la Dirección Seccional; sin embargo al notificarla el mismo día en horas de la tarde no se encontraba en su despacho, siendo necesario enviarle respuesta vía correo, como se evidencia de la planilla respectiva.

Para soportar lo señalado, adjuntó copia de la documentación respectiva, así como del oficio No. 00013705 fechado 13 de noviembre de 2013 a través del cual, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá atendió las referidas súplicas. 7. Por su parte, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá allegó copia de la comunicación enviada a la demandante el pasado 19 de noviembre a la dirección que para tal efecto registró, y en la que da respuesta a las inquietudes planteadas por ésta “en torno a la figura del encargo”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2013 decidió negar por improcedente la acción de tutela porque con base en la respuesta suministrada por las autoridades accionadas consideró que en lo relacionado con el derecho de petición se estaba frente a un hecho superado.

Además, señaló que: (i) contrario a lo señalado por la demandante, la resolución No. 000977 de noviembre 5 de 2013 contó con la respectiva motivación, contra la actora no se utilizaron expresiones peyorativas, discriminatorias o falsas que cuestionaran e irrespetaran de manera injustificada su dignidad y condición de persona como tal, y se abstuvo de interponer los recursos de ley, a pesar de contar con la oportunidad para ello.

(ii) Tampoco se le vulneró del derecho al trabajo porque la Fiscalía General de la Nación tiene una planta global y flexible que posibilita realizar traslados y reubicación de empleados y funcionarios con el fin de garantizar una mejor prestación del servicio, y no se le desmejoraron las condiciones laborales y prestacionales a la demandante.

Y, (iii) En cuanto a la solicitud para que se le ordenara al Fiscal General de la Nación su nombramiento en encargo, consideró que para ello no fue instituida la acción de tutela, y tampoco le era dable ordenarle al Ministerio Público que asumiera las investigaciones que eran del resorte de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria.

No sin antes manifestar que “No es que No se halla dado respuesta a mis pedimentos en términos generales, sino las inconsistencias entre una y otra respuesta” e insistió en que la única manera de reivindicar sus derechos “es regresando a mi puesto de trabajo, los que se tiene que ir o ser investigados por faltar a sus deberes, extralimitarse en sus funciones son otros”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR, Asistente de Fiscal I, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá modifique o revoque la Resolución No. 00977 de noviembre 5 de 2013, a través de la cual resolvió reubicarla de la Fiscalía 57 de la Fiscalía 57 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Armonía y Unidad Familiar, a la Fiscalía 188, la Sala de Atención al Usuario con sede en Ciudad Bolívar. 4.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación y del escrito de impugnación, demostrado está que las peticiones elevadas a las diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación como a la Coordinadora de la Unidad del Centro de Atención de Víctimas de Violencia Familiar -CAVIF-, fueron atendidas y puestas en conocimiento de la actora, y frente a las cuales, si a bien lo tiene puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes.

Situación que le sirve a la Sala para señalar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 5.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala, tal como lo señaló el Tribunal a quo, que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6.

En cuanto a la Resolución No. 00977 fechada 5 de noviembre de 2013 a través de la cual el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá trasladó el cargo de Asistente de Fiscal I que ocupa CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR y la reubicó en la Fiscalía 188 de la Sala de Atención al Usuario, sede Ciudad Bolívar de Bogotá, a primera vista, no advierte la Sala que sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho a la demandante, toda vez que apoyado en las previsiones establecidas en los numerales 4° y 5° de la Ley 938 de 2004, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales se tomó esa decisión. A lo anterior se suma que la accionante contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, máxime cuando lo único que debía hacer era impetrarlos y sustentarlos “con expresión concreta de los motivos de inconformidad”.

Además, antes de que se venciera el término a que hace referencia el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo recibió la documentación solicitada el pasado 6 de noviembre. 7. Entonces: si la demandante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el acto administrativo adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST-1694 de 2000- cuando señaló que: …si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 8.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 10.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión última de la ciudadana CLARA BEATRIZ GAITÁN AGUILAR es que se deje sin efecto el acto administrativo dictado el 5 de noviembre de 2013, por medio del cual el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, con fundamento en las previsiones establecidas en el la Ley 738 de 2004, resolvió reubicarla en la Fiscalía 188, adscrita a la Sala de Atención al Usuario con sede en Ciudad Bolívar, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, la demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 12.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional –CC ST-203 de 1993- sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 13.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que acreditado está que CLARA INÉS GAITÁN AGUILAR se encuentra vinculada a la Fiscalía Genera de la Nación ocupando el cargo de Asistente de Fiscal I. Además, no demostró de qué manera el traslado haya afectado sus condiciones laborales, económicas y personales, toda vez que se encuentra en igualdad de condiciones a sus compañeros de labores. 14.

En cuanto a la situación administrativa de encargo laboral en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que en el escrito inicial de tutela, la actora dejar ver que en dos ocasiones ha sido beneficiada en tal sentido. Y, 15. Finalmente, precisa la Sala que respecto a las denuncias instauradas por la actora en la Procuraduría General de la Nación como en las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, fueron remitidas a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario, así como al Comité de Acoso Laboral de la FGN, para los fines legales pertinentes, instancias a las que puede recurrir si considera que la única manera de reivindicar sus derechos es que “ los que se tienen que ir o ser investigados por faltar a sus deberes, extralimitarse en sus funciones son otros”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella,…” � Fls. 214 c. Original 1.Tribunal. 8 20