CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2338-2015 Radicación n° 78185 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de las accionantes ROSA AMINTA VILLALBA GÓMEZ y LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma urbe.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de las demandantes y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Las accionantes tras relacionar cronológicamente la actuación surtida en la causa seguida contra Gustavo Rojas Vásquez, Edgar Hernán Moreno Ramos y Yineth Rojas Vásquez, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por la conducta punible de estafa, con radicación 2012 00005 00 y en el cual intervinieron en calidad de víctimas; resaltaron la ocurrencia de irregularidades en el proceso, entre ellas, haberse fallado fuera del término legal y en forma adversa a sus intereses sin tenerse en cuenta su situación de debilidad, perjudicándolas al reducirles el tiempo de prescripción de la acción penal.
Agregaron que proferido el fallo absolutorio, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2014, venció en silencio el término para interponer los recursos de ley, pues nunca les fue notificada personalmente tal decisión. Por lo anterior, las demandantes pidieron la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Además, reclamaron dejar sin efecto el trámite de notificación del fallo de marras y ordenar al juzgado demandado rehacer la actuación a fin de obtener la notificación personal de la referida sentencia y así ejercer sus derechos fundamentales.
(…) IV. RESPUESTA A LA TUTELA El titular del Juzgado demandado empezó relatando el acontecer procesal de la causa Nº 41001 31 04 005 2012 00005 00, seguida contra Gustavo Rojas Vásquez y otros por el delito de estafa, destacando haber concluido con fallo absolutorio proferido el 31 de junio de 2014, fecha en la cual se libraron los oficios 2.192 y 2.193, mediante los cuales se les informó a los procesados del proferimiento del fallo y citó para que se acercaran al despacho a recibir notificación personal de la mentada decisión. Enfatizó que el 1º de agosto de 2014 el apoderado de la parte civil, esto es, el representante de las señoras Rosa Aminta Villalba Gómez y Luz Rocío Ávila Villalba, Dr. Mario Andrey Castro Campos, así como el Dr. Rubiel Ramírez Cortés, defensor de Gustavo Rojas Vásquez, se notificaron personalmente de citada sentencia de primera instancia. Además, el 4 de agosto siguiente se notificaron personalmente el Fiscal Sexto Seccional de Neiva, el Procurador 137 Judicial Penal II y el defensor de los acusados Edgar Hernán Moreno Ramos y Yineth Rojas Vásquez, y el 5 del mismo mes y año fue notificado personalmente Moreno Ramos.
Manifestó que pese a lo anterior y en aras de salvaguardar las garantías procesales, el 6 de agosto de 2014 se fijó edicto, siendo desfijado el 12 de agosto siguiente, momento a partir del cual empezó a correr el término para interponer el recurso de apelación contra el fallo. Agregó que dentro del término de fijación del edicto, esto es, el 8 de agosto de 2014, los procesados Yineth Rojas Vásquez y Gustavo Rojas Vásquez se notificaron personalmente de la citada providencia. Señaló haber vencido en silencio a última hora del 14 de agosto de 2014, el término a disposición de las partes para apelar la sentencia de marras, quedando la misma ejecutoriada según constancia secretarial del 15 de agosto de 2014, sin haberse nunca desconocido el debido proceso.
Puso de presente el interés de la (sic) accionantes en obtener la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia a fin de revivir los términos que les permitan apelar la sentencia en cuestión, cuando no lo hicieron en la debida oportunidad, pese a haberse notificado al abogado encargado de su representación como parte civil.
Con fundamento en lo anterior, consideró no habérseles vulnerado derechos fundamentales a las accionantes, por lo cual suplicó del Tribunal la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada, puesto que verificó que el trámite de notificación de la sentencia absolutoria censurada se ciñó, con estricto apego, a la normatividad procesal desglosada en la Ley 600 de 2000, destacando que el apoderado de la Parte Civil –de la cual hacen parte las accionantes- se presentó al despacho judicial sentenciador a notificarse de manera personal del referido proveído, dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, sin que fuera necesaria su citación tal como se destaca en la jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para aquellos eventos en que el fallo es emitido desbordando el término legal.
Por lo tanto, puntualizó el a-quo, no se presentó la vulneración alegada por las accionantes, quienes pretenden revivir términos ya fenecidos frente a la oportuna interposición del recurso de apelación, por conducto de su apoderado, en contra de la decisión que resultó contraria a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN Del farragoso y reiterativo discurso empleado por el apoderado especial designado por las accionantes para sustentar la impugnación, se logran extraer los siguientes motivos de inconformidad: (i) Insiste en el argumento central expuesto en el libelo de tutela, referido a que las demandantes debieron haber sido notificadas, de manera personal, del fallo absolutorio que desconoció sus derechos como víctimas, en específico, a través del Sistema de Información Judicial, lo que no fue entendido por el juez de tutela de primer grado que negó la protección constitucional deprecada, pues « guardó absoluto silencio sobre los relevantes temas centrales de la misma, y sin la valoración esperada se equivocó en la interpretación del Derecho en su pronunciamiento citando normas generales inaplicables y dándoles un alcance que no pueden tener…» (ii) El a-quo no hizo referencia alguna respecto a las irregularidades cometidas al interior proceso reprochado, tales como la reducción del término de prescripción y el proferimiento de una sentencia por fuera del término legal, así como también dejó de lado mencionar la totalidad de derechos fundamentas invocados y que ameritaban ser tutelados, además de incurrir en algunas imprecisiones frente a los hechos que enmarcaron el objeto de la solicitud de amparo constitucional y el trámite de la misma.
Y, (iii) El a-quo, permitió a la « Accionada Respuesta a la Tutela sin responder a los puntos esenciales de Tutela… » (Subrayado del texto original). CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para dilucidar la acción de amparo propuesta por el libelista, y en aras de seguir un hilo conductor que responda de manera coordinada a la presunta vulneración de garantías fundamentales al interior del proceso penal que se censura, estima necesario la Sala abordar los siguientes ejes temáticos, previo a adentrarse al caso concreto: (i) el debido proceso en el trámite de notificación de la sentencia en el procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, y (ii) la necesidad de intentar la notificación, de manera personal, que le asiste al juzgador cuando desborda el término legal para proferir la sentencia. a. El reconocimiento del contenido integral del artículo 29 de la C.N. en el proceso penal y el trámite de notificación de la sentencia en la Ley 600 de 2000.
Es cierto que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
El Código de Procedimiento Penal, en este caso la Ley 600 de 2000, normativa que rigió el proceso censurado por las accionantes, disciplina con rigor los presupuestos sustanciales de la notificación de la sentencia de primera instancia, al prever en su artículo 178 que: Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
(Subrayado fuera de texto). Por su parte el artículo 180 ibídem indica que las sentencias se publicitaran por edicto, " si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición ", determinándose en el inciso 4º, que la notificación " se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto ".
A su turno, el artículo 187 de la citada obra, precisa que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una vez notificadas, tres (3) días después " si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ", y el 194 ejusdem prevé que cuando se hubiere propuesto únicamente el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, " el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuarto (4) días ". No se discute, y a esa finalidad apuntan las disposiciones aludidas, que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y constituyen una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada, y dentro del plazo prescrito, lo cual constituye manifestación del debido proceso, gracias a lo cual es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus pretensiones.
Con la notificación a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso por el operador jurídico, se cumple el principio de publicidad de la función judicial, pues al comunicarlas se efectivizan postulados como el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de justicia, y la consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en que los sujetos procesales tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas decisiones, si lo desean, en tanto trasmuten o afecten sus intereses. b. La necesidad de intentar la notificación de manera personal, cuando el proferimiento de la sentencia se emite por fuera del término legal.
La jurisprudencia que esta Sala de Casación ha diseñado en torno a la notificación de la sentencia, emitida en el marco de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión no ha sido adoptada en el lapso consagrado para ello, ha indicado que: (…) aun cuando el artículo 180 del estatuto procesal penal señala que “la sentencia se notificará por edicto, sino fuere posible la notificación personal, dentro de los tres días siguientes a su expedición”, no lo es menos que por vía de interpretación sistemática de los preceptos que regulan dicha forma de notificación, ha tenido ocasión de precisar la Sala que tal disposición sólo es aplicable cuando el fallo se profiere dentro del término legal de quince (15) días de que trata el artículo 410 del estatuto procesal penal.
En cambio, se ha precisado también, que si dicho plazo es rebasado por el fallador como aconteció en el presente evento, es menester entonces que antes de proceder a la notificación por edicto en el improrrogable término de que trata el artículo 180 del estatuto procesal penal, se intente por el medio más eficaz la comparecencia de los sujetos procesales para agotar, de ser posible, la notificación personal, para lo cual ha de integrarse a ese trámite el contenido material del artículo 179 ejusdem, que aunque previsto para la notificación por estado resulta aplicable en tales eventos.
De esta suerte, la notificación de la sentencia por edicto debió realizarse sólo después de trascurridos tres (3) días contados a parir de la fecha en que se hubiera realizado la diligencia de citación, efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama, procedimiento que se insiste resulta obligatorio, en cuanto que si bien es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso, es de manera correlativa carga de los funcionarios judiciales proveer las decisiones que de ellos se esperan dentro de los plazos fijados en la ley.
Por manera que, cuando estos últimos no adoptan sus proveídos dentro del marco temporal que la ley señala, el imperativo de vigilancia de las partes cede abriendo paso al deber judicial de comunicarles que adoptó una decisión, así la ley no lo exija, pues como lo ha referido esta Corporación, los principios de equidad y lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial a buscar la vía más expedita para intentar su notificación personal. - Cfr. Sentencia de Casación, 31 de marzo de 2004, radicado 20594-.”[footnoteRef:1] (Subrayado fuera de texto). [1: Radicado No. 26.367 del 23 de noviembre de 2006.] c. Del Caso concreto.
En el presente evento, la queja de las accionantes, quienes se constituyeron como parte civil en el proceso penal censurado, radica, básicamente, en la ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia, pese a que la misma sí fuera notificada, de manera personal, a su apoderado judicial, lo que a la postre significó que no pudieran recurrir el fallo absolutorio que dio al traste con sus pretensiones, al interior de la actuación iniciada a instancia de la denuncia que presentaron por la presunta comisión del delito de estafa perpetrado en su contra.
De la verificación de la actuación censurada, conforme lo consignó el a-quo, se tiene que al juzgador demandado le era imperativo notificar de manera personal el fallo absolutorio emitido el 31 de julio de 2014, al haber culminado la audiencia pública el 26 de noviembre de 2012. En ese trámite, el apoderado judicial de la Parte Civil concurrió al despacho y personalmente, el día 1º de agosto del año pasado, se notificó de ese proveído, cumpliéndose así con lo normado en el inciso 2° del artículo 178, según el cual Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La representación judicial otorgada al profesional del derecho que auspició la constitución de la Parte Civil en virtud del mandato otorgado por las accionantes, y quien, como está demostrado, se notificó de manera personal del fallo absolutorio, hacia innecesaria por parte del juzgador la remisión de comunicaciones a sus mandatarias para cumplir con ese mismo propósito, siendo igualmente intranscendente la presunta irregularidad de no haberse consignado esa información en el Sistema de Gestión de Consulta de Procesos, como lo aducen las tutelantes, puesto que el principio de la publicidad de la providencia cuestionada, en lo que respecta a su mandatario se cumplió con apego a la normatividad procesal penal citada en precedencia, siendo incontrastable que en virtud de ese acontecimiento tuvieron la posibilidad de recurrir la decisión que dio al traste con lo pretendido al interior de la actuación. Entonces, como en este asunto lo que se advierte es que las actoras otorgaron poder a un abogado para la defensa de sus intereses en el proceso en el cual, se repite, participó de manera activa, mal pueden ahora alegar en su beneficio que la falta de notificación de la sentencia que definió el asunto les impidió ejercer el derecho de defensa material, ello por cuanto, conforme lo ha contemplado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: (…) Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria[footnoteRef:2]. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759). [2: Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003.] En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15