CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2338-2014 Radicación n° 72109 Aprobado acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Sala.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincé (Sucre) condenó al señor ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA a la pena principal de 450 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por ser responsable de la conducta punible de homicidio agravado. 2.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa, por cuanto consideró que el juzgador de primer grado efectuó una valoración sesgada de las pruebas allegadas al juicio, lo que a la postre le impidió vislumbrar la inocencia que le asiste al señor LÓPEZ VEGA en la endilgación de los hechos objeto de condena. 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de proveído del 12 de abril de 2012, confirmó integralmente el fallo emitido por el a-quo, indicando en el numeral 2º de la parte resolutiva que: (…) contra esta providencia procede únicamente el recurso extraordinario de Casación, el cual podrá ser interpuesto por escrito dentro de los 5 días siguientes a su notificación por estrados (art. 98, Ley 1395 de 2010). 3.
En relación con la anterior providencia, no fue interpuesto el medio de impugnación extraordinario indicado por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, según afirma, en el mes de abril de 2011 suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y los familiares de la víctima, consistente en que aceptaba cargos por una imposición de pena de 33 años de prisión, pero rebajados en un 50%, es decir, debía cumplir 16 años y 7 meses de privación de la libertad.
No obstante, asegura, la jueza encargada de verificar lo pactado ordenó anularlo para, posteriormente, notificarle que su condena era de 37 años y 7 meses de prisión. Señala que la actitud de la mencionada funcionaria, además de transgredir sus garantías, desconoce la postura de la Sala de Casación Penal en torno a la inmutabilidad de los preacuerdos, los que no pueden ser objeto de anulación por los juzgadores.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. A través del Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, emitida por esa colegiatura el 12 de abril de 2012, la cual es también censurada por el accionante, manifestó que el ejercicio de la presente acción de amparo no cumple con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.
Lo primero, por cuanto la parte actora no habría interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente en contra del proveído enunciado, y lo segundo, al advertir el prolongado lapso que tomó al demandante acudir a este mecanismo constitucional. Adicionalmente, esgrimió que lo acontecido con el preacuerdo, cuya aplicación echa de menos el accionante, no fue declarado nulo, como equivocadamente lo enuncia LÓPEZ VEGA, sino que fue el propio procesado quien se retractó de lo pactado con la fiscalía, recuento que se plasmó en el fallo emitido por esa Corporación. 2.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre). Además de allegar copia de los fallos de primer y segundo grados emitidos en contra del actor, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, al señalar que: - Es cierto que ante ese Despacho fue presentado preacuerdo, suscrito entre la Fiscalía, el procesado y la víctima, razón por la cual se fijó como fecha para la verificación del mismo el día 4 de abril de 2011, pero ante la solicitud de aplazamiento del defensor, la audiencia se reprogramó para el día 14 de ese mismo mes y año. - Ya en desarrollo de la mencionada diligencia, en atención a la manifestación del propio procesado, referente a que no haber leído el preacuerdo y no recibir el adecuado asesoramiento por su defensor de oficio, le fue concedido al actor el término de tres días para que nombrara un abogado de confianza, lo que a su turno significó que la mencionada audiencia fuera suspendida para continuarla el 30 de mayo de ese año. - Como quiera que en esa data el actor no designó apoderado de confianza y se presentaron discrepancias entre el defensor público y el procesado, el Despacho dispuso no aprobar el preacuerdo, conforme lo permite el artículo 354 del C. de P.P. - Por lo tanto, precisa, en ningún momento ese despacho judicial dispuso la nulidad de lo pactado, como erróneamente lo manifiesta el actor, quien, al no tener limitante del derecho de acceso a la administración de justicia, bien pudo solicitar al ente acusador la celebración de otro preacuerdo. - Continuando con el trámite de la actuación procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en adelante se surtieron las etapas propias de la Ley 906 de 2004, al cabo de las cuales le fue impuesta al actor la pena privativa de la libertad de 450 meses de prisión, proveído en contra del cual fue ejercido el derecho de contradicción, significando ello que en el proceso objeto de reproche fueron respetadas las garantías fundamentales de todos los intervinientes. 3.
Fiscal Doce Seccional de Sincé (Sucre). Luego de hacer un recuento de lo acaecido en la actuación procesal cuestionada por el demandante, indicó que al verificar el contenido del audio que condensó el trámite surtido frente al preacuerdo al cual hace mención el libelista, se tiene que al ser interrogado el procesado acerca de la aceptación o no de lo pactado, se pronunció enunciando que no estaba de acuerdo, lo que motivó en el director de la audiencia proceder con su improbación y continuar con el trámite del diligenciamiento. 4.
Personero Municipal de Sincé (Sucre). Pese a indiciar que no fue el funcionario que acudió al proceso que señala el actor, del estudio del mismo se desprende que no existió vulneración alguna de las garantías cuya protección se reclama, siendo, por demás, inexcusable que haya dejado transcurrir más de tres años para actuar en ejercicio del presente mecanismo constitucional.
Por lo tanto, considera que la solicitud de amparo debe ser denegada. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante LÓPEZ VEGA, por cuanto (i) el material probatorio allegado a la actuación no permite vislumbrar el yerro en que habría incurrido el juez singular accionado con incidencia en la afectación de garantías fundamentales, (ii) no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior del proceso penal censurado, y (iii) no cumple con el principio de inmediatez que reviste la acción de tutela.
En efecto, frente al primer ítem, la auscultación de los informes y soporte probatorio allegado por los funcionarios judiciales accionados, permite de manera diáfana vislumbrar que el relato plasmado por el señor LÓPEZ VEGA, en torno con la falta de aplicación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía y las victimas, no corresponde a la realidad de lo enunciado.
Ello por cuanto, si bien es cierto lo pactado con la Fiscalía, en punto a la dosificación punitiva, no se vio reflejado en la sentencia condenatoria, tal eventualidad no fue producto de la decisión del juez sentenciador a la hora de hacer la correspondiente verificación del preacuerdo, a través de la figura de la nulidad, como con desacierto lo enuncia el demandante, sino de su propia manifestación al mostrarse inconforme con lo acordado, por lo que decidió retractarse del mismo e impulsar al funcionario a improbarlo según lo normado en el artículo 354 de la Ley 906 de 2004.
Muestra de ello lo es no solo el informe que sobre el particular rindió la Jueza Promiscua del Circuito de Sincé (Fols 20 y 21), y lo expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación (Fols. 58 y 59), quienes de manera coincidente dan cuenta de la retractación que esbozó en la correspondiente audiencia de verificación, sino que tal proceder también fue consignado en el fallo de segundo grado (Fols. 39 y ss.), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 12 de abril de 2012, pues, en el acápite de « HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL», consignó: Dado que el capturado ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, no aceptó los cargos de homicidio agravado imputado por la fiscalía, el 15 de marzo de 2011, se presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé acta de preacuerdo (debidamente firmada por el imputado, su defensor, el padre de la víctima y por el Fiscal Seccional Doce), en donde el primero aceptaba la autoría material del referido delito, por lo que el titular de dicho despacho citó el 14 de abril del año anterior a las partes para celebrar audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo.
En la mencionada audiencia el imputado manifestó que su apoderado no lo había asesorado debidamente y que estaba de acuerdo con el padre de la víctima para que él aceptara los cargos imputados, no aceptando el preacuerdo. Nuevamente el juzgado de conocimiento fijó fecha para el día 30 de mayo del año pasado, para realizar la audiencia de examen de preacuerdo, el cual la señora juez no aprobó, ya que el imputado se retractó.” Así las cosas, si el preacuerdo celebrado por accionante no se concretó, ello obedeció a su propia intención de que así fuera, dado el supuesto vicio que el mismo revestía, pero de ninguna manera puede acreditarse que el proceder consecuente del juez de conocimiento resultó ser deshilvanado a esa coyuntura, circunstancia particular que, por demás, dista del precedente jurisprudencial que trae a colación el demandante con la desafortunada intención de respaldar su tardía y ambivalente molestia.
Ahora bien, recayendo en el análisis acerca de las causales de improcedencia de la acción de amparo en el caso concreto, se tiene que frente a la insatisfacción del actor contó con la posibilidad de plantearla, a través del recurso vertical que desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en contra del fallo de primer grado emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito Sincé, oportunidad en la que el actor y la defensa guardaron absoluto silencio en torno a la problemática que tardíamente esbozan en ejercicio de esta acción constitucional, pues, recuérdese, en aquella ocasión el argumento disidente apuntó a cuestionar la valoración probatoria con incidencia en la presunción de inocencia del procesado, pero ninguna referencia fue elevada en torno a la presunta afectación de garantías fundamentales frente a la improbación de preacuerdo.
Adicionalmente, despreciado el anterior mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance la parte actora, posteriormente pudo acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Finalmente, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según lA cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, y 2. El 17 de febrero de 2014, el actor formuló la presente solicitud de amparo.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar, en esta sede, casi 21 meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 21