Tutela de 1ª Instancia n.° 96672 William Martínez Raad EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2335-2018 Radicación n.° 96672 Acta 49 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por William Martínez Raad, quien acude a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 4 de marzo de 2011 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá condenó a William Martínez Raad a 93 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esa decisión no fue objeto de recurso alguno. 1.2.
El condenado presentó demanda de revisión con fundamento en las causales 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el 4 de noviembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la inadmitió. Contra esa determinación no se interpuso reposición. 1.4. Inconforme con lo anterior, Martínez Raad promovió tutela contra el referido Tribunal ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad. 2.
Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Ponente indicó que en decisión del 4 de noviembre de 2016 se inadmitió la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia mediante la cual resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Refirió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la determinación se tomó de conformidad con la actuación procesal, la normatividad vigente y las pruebas allegadas al proceso.
Adujo que el amparo fue promovido luego de haber trascurrido más de 1 año, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, razón por la que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. 2.2. Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez refirió que el proceso penal seguido en contra del interesado en la actualidad se encuentra en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues de ninguna forma ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, máxime cuando se observa que la presente acción ataca las determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de revisión. 2.3. Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales El Jefe resumió las principales actuaciones e indicó que no cuenta con ninguna clase de soportes del proceso, por lo que no se puede establecer si los derechos aludidos por el accionante fueron o no vulnerados.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, por inadmitir la demanda de revisión invocada contra el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo condenatorio emitido en su contra por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión -4 de noviembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a dicha autoridad judicial inadmitir la demanda de recisión presentada por William Martínez Raad por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia de 4 de noviembre de 2016, dijo: […] se verifica que los argumentos expuestos en la sustentación de la causal alegada por la parte demandante, sólo se centran en cuestionar cómo debió practicarse y valorarse el testimonio de la menor víctima, atendiendo las supuestas falencias en que se efectuó su producción, concluyendo así que por la ausencia del defensor de familia, no era admisible dicha prueba y que ello vulnera el principio de estricta legalidad y de contera el debido proceso.
En el fondo, se destaca, solicita una nulidad por falencias en presupuestos probatorios. Sobre este particular la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha estudiado la admisibilidad de la demanda de revisión en torno a la causal segunda consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, específicamente a la expresión «o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», y ha sostenido lo siguiente: «Lo primero que se impone precisar es que la expresión "o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal", que la norma utiliza, y en la cual se sustenta la pretensión de la accionante, alude a las causales objetivas de extinción previstas en la normatividad legal, distintas de las que la norma expresamente menciona, que impiden iniciar o proseguir la acción penal, por constituir factores enervantes del poder punitivo del Estado.
Estas causales de extinción de la acción penal se hallan enunciadas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, norma que además de la prescripción, relaciona, (i) la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (iii) la amnistía propia, (iv) la oblación, (v) el pago en los casos previstos en la ley, (vi) la indemnización integral en los casos previstos en la ley, (vii) la retractación en los casos previstos en la ley, y (viii) las demás que consagre el ordenamiento.
Ninguno de estos motivos sirve de sustento a la pretensión rescisoria de la demandante. Sus argumentaciones se circunscriben a una crítica personal a la valoración que los juzgadores de instancia realizaron de la prueba allegada al proceso, totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión que invoca, y de las demás causales que taxativamente se encuentran previstas por la norma.
Esta clase de alegaciones resulta inaceptable en esta sede, porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso la accionante.
Una labor de esta índole debe agotarse en las instancias, en las oportunidades legalmente establecidas para ello, o en casación, antes de que los fallos hagan tránsito a cosa juzgada, porque una vez adquieran este carácter, ya no hay lugar a seguir discutiendo los fundamentos fácticos ni jurídicos de la decisión, en virtud de las caracterizaciones de intangibilidad e inmutabilidad de la res iudicata, y del principio de seguridad jurídica que las inspira.» En suma, el instituto de la revisión busca corregir situaciones injustas y no, enmendar presuntos errores judiciales, que debieron ser alegados al interior de la actuación penal.
De esta forma, encuentra esta Magistratura que no logró demostrarse el carácter excepcional que obliga a tramitar la presente acción de revisión, con la finalidad de dejar sin efectos lo decidido por el juez de primera instancia. Es así como, en atención a las falencias aludidas conducen inexorablemente a la inadmisión de la demanda promovida por William Martínez Raad, acorde con los postulados del artículo 223 de la codificación en cita (Ley 600 de 2000).
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que inadmitió la demanda de revisión. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada William Martínez Raad, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera IMPEDIDO Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 37 a 40 – cuaderno n.° 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CSJ, Sala de Casación Penal, Auto inadmite demanda de Revisión del seis de marzo de 2013, Radicado 38520, M.P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ. � Cfr. Folios 37 a 40 – cuaderno n.° 1.
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