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STP2334-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 72022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2334-2014 Radicación No. 72022 Acta No. 056 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDDY DÍAZ CÁCERES, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 00007 fechada 14 de enero de 2013, FREDDY DÍAZ CÁCERES ingresó, en calidad de estudiante, a la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” de la Policía Nacional, con sede en Villavicencio. 2. Con base en el informe rendido por el Subintendente JUAN CARLOS PARRA SICULABA, en el sentido que el referido ciudadano no se presentó a formación el día 29 de julio de esa misma anualidad, la Jefatura del Área Académica mediante auto dictado el 21 de agosto de 2013, dispuso abrir investigación disciplinara en su contra, decisión que le notificada personalmente.

Posteriormente, fue escuchado en versión libre. 3. Agotado el procedimiento establecido en la Resolución No. 02018 de 2011, esto es, notificado el pliego de cargos, sin que el afectado solicitara la práctica de prueba alguna y vencido el término para alegar, el Consejo Disciplinario de la Escuela de Policía de Carabineros “Eduardo Cuevas”, el 17 de septiembre de 2013 resolvió responsabilizarlo e imponerle el correctivo disciplinario de expulsión, por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en el numeral 22 y 40 del artículo 21 de la citada codificación. 4.

Contra la decisión sancionatoria, FREDDY DÍAZ CÁCERES interpuso y sustentó el recurso de apelación, pero el Director de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2013 decidió confirmar la orden de expulsión. 5. Con fundamento en lo estatuido en el artículo 43, literal a), parágrafo 3° de la Resolución No. 02018 de 2011, el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional mediante resolución No. 000361 de noviembre 6 de 2013, resolvió retirar a FREDDY DÍAZ CÁCERES de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas”, con sede en Villavicencio. 6.

En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y educación, porque considera que en la actuación que cursó en su contra, “la valoración de la falta disciplinaria cometida era para sanción de suspensión o multa, más aún cuando yo nunca tuve ningún llamado de atención durante los períodos anteriores”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a entidad demandada. 2. El Teniente Coronel JOSÉ HERNANDO MEDINA BERNAL, Director de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” solicitó se declarara improcedente la acción de tutela instaurada por el actor, porque en el proceso disciplinario que cursó en su contra se le garantizó el debido proceso, tanto así que, en la diligencia de versión libre y al momento de notificarle el pliego de cargos se le informó de la facultad que tenía de ser asistido por un profesional del derecho, a lo cual renunció. Además, agregó que se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas y el correctivo disciplinario guardó proporcionalidad con la falta en la que incurrió. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio previo el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que la entidad demandada no le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante, habida cuenta que la investigación que se abrió en su contra y que culminó con el retiro de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” fue la consecuencia de un actuar no acorde a lo exigido por esa institución policial.

De otra parte, consideró que como las decisiones proferidas por la Policía Nacional son actos administrativos, éstos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, el juez de tutela no se encontraba facultado para invadir competencias que no le corresponden, de conformidad con el principio de subsidiaridad.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, FREDDY DÍAZ CÁCERES lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la decisión sancionatoria tomada por la entidad demandada “fue desproporcionada frente a los hechos que la motivaron”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FREDDY DÍAZ CÁCERES la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” de la Policía Nacional, con sede en Villavicencio. 3.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que a FREDDY DÍAZ CÁCERES se le garantizó en la actuación disciplinaria que cursó en su contra, el debido proceso.

En efecto: al ciudadano referenciado se le notificó personalmente la apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, y si bien, rindió la respectiva versión libre, también lo es que renunció a la facultad que le asistía de asignar un profesional del derecho que representara sus interés, así como a la oportunidad que tenía de solicitar la práctica de pruebas en aras de desvirtuar la ocurrencia de la falta endilgada.

No obstante lo anterior, frente a la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Consejo Disciplinaria de la Escuela de Carabineros “Eduardo Cuevas” de la Policía Nacional con sede en Villavicencio, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Director General de la referida institución policial, el pasado 25 de septiembre, haya decidido confirmar el fallo sancionarlo, no es razón suficiente para señalar esos pronunciamiento de ser arbitrarios y caprichosos, toda vez que estuvieron sustentados en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la Resolución No. 02018 de 2001, por medio de la cual se aprobó el Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander. 4.

Debido a que dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-332/06), al señalar que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que FREDDY DÍAZ CÁCERES aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia procesal en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.

T-215/00). 7. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.

T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de FREDDY DÍAZ CÁCERES, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando en el escrito inicial de tutela señaló que “ soy técnico de mantenimiento de celulares” circunstancia que, en principio, hace inferir a la Sala que cuenta con el medio idóneo para obtener los recursos económicos en aras de garantizar la subsistencia de su núcleo familiar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander. � Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento, negligente o proceder arbitrario dentro o fuera del servicio. � Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza. � Cuando se disponga la expulsión o suspensión de un estudiante, el director de la seccional, informará la novedad al Director de la Escuela Nacional de Policía General Santander para la formalización de la sanción. 8 14