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STP2332-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 72081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2332-2014 Radicación No. 72081 Acta No. 056 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, contra la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada septiembre 12 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado condenó a HELY DE JESÚS DUQUE CORREA a la pena principal de cuarenta (40) años y dos (2) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica lo impugnó. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre de esa misma anualidad lo confirmó, pronunciamiento que al ser objeto del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído dictado el 12 de noviembre de 2003 no casó la sentencia recurrida. 3.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en aplicación del principio de favorabilidad redosificó la sanción a veinticinco (25) años y dos (2) meses de prisión. 4. El 17 de diciembre de 2008, el sentenciado solicitó se diera aplicación a lo estatuido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

La autoridad judicial competente en proveído fechado 19 de marzo de 2009 decidió reconocerle una rebaja de pena equivalente al 7.5%. 5. Inconforme con la decisión última referenciada, el Delegado del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, por considerar que el actor no cumplía en su totalidad con los requisitos exigidos en la norma soporte de su pretensión. 6.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de septiembre de 2009 decidió acceder a las súplicas elevadas por la parte recurrente, no sin antes señalar, entre otras cosas, que: “En el caso en estudio se encuentra que la solicitud de rebaja fue elevada el 17 de diciembre de 2008 por lo que se encuentra fuera de los alcances constitucionales atendiendo al fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005…la solicitud de otorgar la rebaja de pena no es posible de reconocimiento judicial porque se efectuó cuando ya se había producido la expulsión del orden jurídico de la norma que le daba sustento, y porque no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente…” 7.

Frente a la petición elevada por el sentenciado para que se le reconociera la rebaja de pena prevista en la disposición última señalada, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, el 26 de marzo de 2013, mediante auto de sustanciación resolvió no dar trámite a su solicitud “en atención a que se trata de un asunto definido y ejecutoriado, y además, no median hechos nuevos que ameriten un nuevo pronunciamiento”. 8.

En vista de lo anterior, HELY DE JESÚS DUQUE CORREA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso por considerar como una típica vía de hecho el pronunciamiento último referenciado, habida cuenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en decisión fechada 19 de marzo de 2009, le había reconocido una rebaja de pena equivalente al 7.5 %, por tanto, se debía respetar esa decisión. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, se limitó a relacionar las diferentes decisiones tomadas en la ejecución de la pena impuesta a HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, y a las cuales se hizo referencia en el acápite anterior.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 23 de enero del año en curso decidió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de la autoridad judicial accionada acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, conforme con la competencia atribuida tanto legal como constitucionalmente, revocó el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, a través del cual se le había reconocido una rebaja equivalente al 7.5% de la pena impuesta al aquí accionante.

V. IMPUGNACIÓN: HELY DE JESÚS DUQUE CORREA recurrió el fallo del Tribunal a quo, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Como la solicitud de amparo interpuesta por HELY DE JESÚS DUQUE CORREA se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a no dar curso a la solicitud de rebaja pena, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor, es conseguir por este medio se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio igualmente por la Corte Constitucional (CC. T-625/00), cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 6.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 10 de septiembre de 2009 para determinar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba procedente revocar el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, a través del cual había reconocido a favor de HELY DE JESÚS DUQUE CORREA una rebaja de pena equivalente al 7.5%. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo condenatorio dictado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriado el 12 de noviembre de 2003, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, resultaba improcedente conceder la rebaja de pena invocada. 9.

Además, cuando HELY DE JESÚS DUQUE CORREA elevó la petición, esto es, el 17 de diciembre de 2008, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l” (CC.

T-839/09). 10. De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones considera la Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, Antioquia, que actualmente vigila la pena impuesta al ciudadano HELY DE JESÚS DUQUE CORREA, que frente a la nueva solicitud de rebaja de pena, estarse a lo ya decidió en el auto interlocutorio fechado 10 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que se esgrimieron los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales, en virtud de los cuales la petición fundada en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resultaba improcedente, por tanto, era innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 12.

Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12