CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2331-2015 Radicación n° 78037 Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO DE JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. De la demanda y su fundamento Manifiesta el señor ÁLVARO DE JESÚS LONDOÑO RODRÍGUEZ que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Bellavista descontando una pena injustamente impuesta, al haber sido asistido durante todo el proceso por un abogado que realmente no defendió sus intereses, debido a ello solicita la concesión de una pena más baja y que se readecue su proceso por cuanto su participación en los hechos que dieron lugar a la condena se dio en defensa propia.
Indicó que no contó con un buen profesional del derecho que lo asesorara. Circunstancia que influyó notablemente en la aceptación de la propuesta que le hiciera el Fiscal del caso, a continuación realizó un detallado recuento de los hechos por los que se vio involucrado en un proceso penal: Refirió que se encontraba trabajando en el municipio de Entrerraídos recogiendo papa en un cultivo con un grupo de 50 hombres, pasó delante de ellos un tractor con dos bultos de semillas que en el trayecto se cayeron del vehículo, por lo que él se acercó a recogerlos, pues sabía quién era su propietario.
El dueño de los dos bultos mencionados, conocido como MOLINA posteriormente lo inquirió acerca de si conocía el paradero de los bultos de semillas, procediendo el señor LONDOÑO JARAMILLO a su inmediata devolución, sin embargo, adujo el accionante, ulteriormente el señor MOLINA le dijo a varias personas del sector que él le había devuelto los bultos pero que pensaba robárselos, manifestaciones que consideró bastante ofensivas habida cuenta que se ha caracterizado por ser una persona responsable y muy trabajadora.
Con ocasión de estos hechos decidió ingerir algunos tragos de alcohol, encontrándose ya un poco alicorado, uno de sus amigos le propuso que atentara en contra del señor MOLINA, decisión por la que optó el accionante, no sin antes percatarse de que no contaba con un arma para ejecutar su accionar, razón por la cual una de las personas que lo acompañaba le entregó una navaja.
Sintiéndose amparado con el arma referida, le realizó un reclamo al señor MOLINA, con lo que iniciaron las agresiones que finalizaron con una puñalada que le propinara LONDOÑO RODRÍGUEZ al señor MOLINA, quien camino al hospital falleció como consecuencia de esa lesión. A pesar de ese trágico desenlace, el accionante insistió en que su propósito no era causar la muerte de la víctima, pues su intensión estaba encaminada a hacerse respetar y no a ocasionar un deceso.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a los Juzgados que conocen de su proceso que procedan con una readecuación de su condena y de acuerdo con la dosificación de la pena que se haga se le permita acceder a la prisión domiciliaria. Manifestó que no se han tenido en cuenta todas las rebajas de pena que ha realizado y que durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad no ha tenido ninguna sanción y su comportamiento ha sido señalado como ejemplar, si bien afirma que cometió un error, también es cierto que se encuentra arrepentido, además no tiene antecedentes penales. 2.
Contestación de la demanda 2.1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión Informó que inicialmente conocía del proceso del señor LONDOÑO RODRÍGUEZ el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo posteriormente el proceso fue remitido a ese despacho en cumplimiento de una medida de descongestión. Afirmó que de acuerdo con la argumentación presentada en la demanda del accionante, es claro que lo que pretende es la revisión de su proceso, alegando vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica, para que se proceda con la modificación de la pena impuesta.
A pesar de lo anterior, mientras no se adelante esa acción, ese Juzgado sigue en la obligación de darle cumplimiento a la sentencia impuesta, según la cual debe descontar un total de ciento ochenta (180) meses de prisión, decisión respecto de la cual ya se resolvieron las posibilidades de aplicación de la Ley 1709 de 2014, que no resultaron beneficiosas para el accionante.
En virtud de lo anterior solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional. Anexo copia de los autos mediante los cuales se le negó al señor ÁLVARO DE JESÚS la libertad condicional, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal. 2.2 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Luego de hacerse un breve recuento de la actuación procesal surtida en ese proceso, indicó que el señor LONDOÑO RODRÍGUEZ fue hallado penalmente responsable como autor del homicidio cometido en la persona de JORGE HERNÁN MOLINA HERNÁNDEZ por hechos cometidos el 10 de julio de 2005, en consecuencia fue sancionado con una pena de prisión de 180 meses.
Adujo que se verificó que en el proceso se garantizara el derecho de defensa mediante el acompañamiento de un abogado idóneo, previamente nombrado por la Fiscalía, en tanto el ahora accionante había sido declarado persona ausente desde el 4 de agosto de 2008, así mismo ninguno de los sujetos procesales manifestó inconformidad con la condena por lo que inmediatamente la sentencia cobró ejecutoria.
Afirmó que según lo consignado en el escrito, el señor ÁLVARO DE JESÚS se considera inocente, por lo que no es dable utilizar la acción de tutela que por naturaleza es residual, para remover decisiones judiciales que no son ni caprichosas ni arbitrarias, que tuvieron un soporte fáctico y jurídico ajustado a la ley, en ese orden de ideas lo procedente es impetrar la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó, por improcedente, la protección constitucional solicitada, puesto que al haber sido legalmente vinculado, como persona ausente, al proceso que censura el señor LONDOÑO RIODRÍGUEZ, omitió ejercer al interior de esa actuación los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador, entre ellos, la apelación en contra de la sentencia condenatoria, cuyas consecuencias ahora pretende derruir.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento el accionante recurrió el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 26 de mayo de 2010, el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, al paso que, frente a la aludida determinación, incumple con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, y (ii) en contra de las decisiones emitidas en la fase de ejecución de la sentencia, tendientes a obtener su liberación condicional, no ha interpuesto los recursos de ley. 5.1.
En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas « causales de procedibilidad »[footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si el actor consideraba que con la sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de homicidio simple fueron trasgredidas sus garantías fundamentales, tal tema debió plantearlo a través del recurso de apelación, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para conjurar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que enuncia en el presente amparo, pese a que su vinculación a la actuación reprochada lo fue a través de declaratoria de persona ausente -aspecto frente al cual no alegó que se hubiera presentado irregularidad alguna- siendo que el presente mecanismo de protección constitucional no está previsto, se reitera, como alternativa de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [9: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” [footnoteRef:10] (Subrayas y negrillas fuera del original) [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad con la que contó el demandante para interponer el recurso legal, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador accionado. 5.2.
Adicionalmente, es evidente que, en lo que atañe al fallo condenatorio que reprocha el actor, la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según lA cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia, proferida el 26 de mayo de 2010, el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros condenó al accionante, y 2. El 2 de diciembre de 2014, el señor Londoño Rodríguez formuló la presente solicitud de amparo constitucional para derruir la firmeza de esa decisión. La Sala debe señalarle a ldemandante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionada, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al accionante a demandar, en esta sede, casi 4 años y 7 meses después de haberse emitido la decisión de que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el fallo cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el accionamiento es improcedente.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. 6. Ahora bien, en lo que corresponde a la queja del actor, atinente a la no concesión de la libertad condicional en la fase de ejecución de la sentencia, se tiene que, de acuerdo con la información aportada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, mediante sendos autos del 13 de noviembre de 2014, le fue negada al señor LONDOÑO RODRIGUEZ no solo esa específica pretensión, sino también la prisión domiciliaria, interlocutorios en contra de los cuales no acudió a los mecanismos de defensa judicial que expresamente le fueron señalados.
Entonces, como la parte actora no agotó los recursos ordinarios –reposición y apelación-, no puede anticipar la decisión que espera por vía de la acción de tutela, la cual no está prevista como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:12] [11: Sentencia T-504/00. ] [12: Sentencia T-212 de 2006.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.037 VENCE: 6 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: ALVARO LONDOÑO. ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
ASUNTO: Se queja el actor de la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de homicidio, en atención a diversas anomalías presentadas en el curso de la actuación. Adicionalmente, se duele porque en la fase de ejecución de la pena no le ha sido otorgada la libertad condicional. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en cuanto negó el amparo constitucional pedido, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria, emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el 26 de mayo de 2010, el actor tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, al paso que, frente a la aludida determinación, incumple con el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional, y (ii) en contra de las decisiones emitidas en la fase de ejecución de la sentencia, tendientes a obtener su liberación condicional, no ha interpuesto los recursos de ley.
Proyectó: Nelson A. León R. 20