CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2331-2014 Radicación No. 72255 Acta No. 056 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GUILLERMO BEDOYA MURIEL, Presidente de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, frente a la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que al resolver el recurso de apelación interpuesto por HERNÁN GIL SALAZAR, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia fechada 21 de febrero de 2013, resolvió revocar el fallo de tutela dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, y en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición a favor del demandante.
En consecuencia, ordenó que: “dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, la Asociación ASOTABA de respuesta en forma legal y congruente, a la solicitud radicada el 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2011”. 2. Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por el accionante, el 15 de abril de 2013 el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conminó a la demandada para que cumpliera el fallo de tutela referenciado. 3.
El apoderado de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, expuso las razones por las cuales consideró que había acatado la orden impartida. 4. El Juez a quo, apartándose de las explicaciones dadas por la demandada y por considerar que había incurrido en desacato, el pasado 8 de octubre resolvió imponer al: “Representante Legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón ‘ASOTABA’ señor RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, identificado con la cédula número 10.556.427 expedida en Puerto Tejada, o quien haga sus veces, diez (10) días de arresto inconmutables y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanción por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela numeró 17 del 21 de febrero de 2013”. 5.
El 23 de octubre de 2013, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el profesional del derecho que representaba los intereses de RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, precisó que en acatamiento de la orden de tutela, el 18 de octubre de esa misma anualidad envió por correo certificado la respuesta al demandante, haciéndole saber que “ no podían entregar lo solicitado en los derechos de petición por cuanto el acta no existe, ver folios 44 a 52, así que nI siquiera aparece registrada en la Cámara de Comercio”.
Agregó que su poderdante debía ser exonerado de toda responsabilidad por cuanto no podía responder del hecho que “ el anterior administrador no haya levantado el acta de la supuesta asamblea o registrado el acta, ni exista en los libros de asociación o en los libros de Cámara de Comercio de Palmira”. 6. El 19 de noviembre de 2013, GUILLEMO BEDOYA MURIEL, Vicepresidente de “ASOTABA”, informó que RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ había presentado renuncia irrevocable a su cargo, así como el apoderado judicial “por lo que le corresponde la vocería y ha realizado la búsqueda minuciosa de dichos documentos a fin de cumplir con lo ordenado, con resultados negativos”.
Agregó que procedió a instaurar la respectiva denuncia por el presunto delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio 7. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 22 de noviembre de 2013 decidió modificar la sanción impuesta en el sentido de imponer tres (3) días de arresto inconmutable y tres (3) s.m.l.m.v. No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “mediante escrito allegado el 19 de noviembre en sede de consulta, visible a folios 61 a 63, podemos observar que finalmente la entidad accionada reconoció que estaba equivocada y que aún no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este despacho judicial.
Sin embargo, resultan aún más graves las razones que motivan el incumplimiento y que obedecen, supuestamente, a la pérdida de la documentación solicitada y que hacen imposible su cumplimiento, pretendiendo que con esa afirmación se les dispense de la obligación que tienen de acatar el fallo, pretensión que tampoco tiene eco en sede de consulta, toda vez que lo que se ha observado a lo largo de este asunto es que la entidad accionada no ha tenido la más mínima intención de cumplir, pues primero hizo uso de diversas maniobras dilatorias y evasivas alegando que ya habían contestado, y segundo, ante la imposibilidad de continuar sosteniendo su desenfocada e incongruente defensa, informa sobre las irregularidades cometidas por el entonces presidente de esa asociación en la que se perdieron los documentos solicitados, dinero y equipos, y de la investigación penal que como consecuencia de ello cursa en la Fiscalía. Frente a este último punto, considera este operador jurídico que la entidad accionada tenía dos opciones para corregir la situación presentada y no continuar vulnerando los derechos del accionante; la primera la reconstrucción histórica de la documentación solicitada, haciendo uso de todas las herramientas establecidas para el caso, sean testimoniales, registros o cualquier otra que sea necesaria para recuperar la información que por la ineficacia del presidente o representante legal de la época desapareció. En tanto la segunda, surge ante la eventual imposibilidad de lograr su reconstrucción pues ni siquiera hay registro de ello en la Cámara de Comercio, y que consiste en haber dejado sin efecto la decisión de expulsión del señor GIL SALAZAR, por cuanto, tenía y tiene, todo el derecho de conocer el trámite impartida en la asamblea citada e impugnar la decisión tomada en ella si considera que no se ajusta a las prescripciones legales o estatutarias, para lo cual era absolutamente necesaria la documentación requerida, toda vez que son ineficaces las decisiones que se tomen contrariando las normas legales y/o estatutarias en relación con quórum y convocatorias, o que se adopten sin las mayorías necesarias o requeridas por la ley o lo estatutos.
Por el contrario, no se evidencia voluntad alguna por parte de ‘ASOTABA’ en subsanar la irregularidad cometida y con ello remediar, de alguna forma, la vulneración de los derechos del señor HERNÁN GIL SALAZAR”. 8. Agotado el referido estadio procesal, las diligencias regresaron al lugar de origen. El Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Cali expidió el Oficio No. 1163 de diciembre 4 de 2013, solicitando a la Policía Metropolitana la captura de RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, para que cumpliera la sanción impuesta.
9. GUILLERMO BEDOYA MURIEL, Presidente de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, acudió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que “la sanción se profirió desconociendo la imposibilidad física para cumplir la orden del juez de tutela” y habérsele “privado de la posibilidad de que se me notificara y hacerme parte del incidente de desacato”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sanción de arresto proferida contra el representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”. Como medida provisional solicitó se ordenara al Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali “…suspender la sanción de arresto impuesta dentro del incidente de desacato, que recae sobre el representante legal de la asociación ‘ASOTABA’”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. En cuanto a la medida provisional impetrada, señaló que dicho pedimento ya había sido atendido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2013-00874, por otra Sala de Decisión Penal de esa Corporación, donde es demandante RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, por lo que consideró que sería redundante volver sobre lo mismo. 2.
El doctor Helmer Velasco Caicedo, Juez Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su actuar lo ajustó a la Constitución y la ley, habida cuenta que tanto en sede de impugnación cono de consulta se le respeto al accionante el debido proceso y se le permitió ejercer el derecho de defensa, notificándosele debidamente todas las decisiones tomadas, las que a su vez tuvieron como sustento la falta de acatamiento a la orden impartida por el juez constitucional con base en un análisis claro y serio de todas las pruebas aportadas. 3.
Con similares argumentos se pronunció la titular del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró que en el pronunciamiento objeto de queja se haya configurado alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando demostrado quedó que a la accionante se le permitió ejercer el derecho de contradicción, y por el contrario, es la misma asociación la que no ha cumplido con lo ordenado por el juez de tutela de segunda instancia. V. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, GUILLERMO BEDOYA MURIEL, actual representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, por intermedio de un profesional del derecho lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, GUILLERMO BEDOYA MURIEL pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por los Juzgados Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías y Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en el trámite de incidente de desacato incoado por HERNÁN GIL SALAZAR contra la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, porque considera que “la sanción se profirió desconociendo la imposibilidad física para cumplir la orden del juez de tutela” y habérsele “privado de la posibilidad de que se me notificara y hacerme parte del incidente de desacato”. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.
C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque GUILLERMO BEDOYA MURIEL, actual representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la orden de captura librada por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, fue dirigida directamente contra su antecesor, esto es, RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, quien con similares argumentos instauró otra acción de tutela, la cual está por definirse en segunda instancia en esta Corporación -radicado 72154-.
Además, el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, requirió al representante legal de la de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón – Palmira “ASOTABA”, para que se pronunciaran respecto al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 21 de febrero de 2013, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por HERNÁN GIL SALAZAR, ordenando a la accionada se pronunciara de forma legal y congruente a las solicitudes radicadas el 16 de septiembre y 20 de noviembre de 2011.
Trámite dentro del cual, RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ por intermedio de un profesional del derecho expuso las razones por las cuales consideró que había acatado la orden impartida, solo que sus respuestas no fueron del todo acogidas por el Juez a quo. 8. Además, estando en curso el grado jurisdiccional de consulta, el ciudadano referenciado insistió en sus pretensiones, y el aquí accionante, esto es, GUILLERMO BEDOYA MURIEL aprovechó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 9.
Si bien, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali se apartó de los argumentos por los ciudadanos referenciados, también lo es que decidió reducir la sanción y la multa impuesta, circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la asociación aquí demandante no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 21 de febrero de 2013. 10.
En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende la aquí accionante.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (CC. T-512/11), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;
(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 11. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(CC. T-332/06) 12. Este cuerpo decisorio le pone de presente a GUILLERMO BEDOYA MURIEL que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18