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STP233-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020230096201 Radicado Nro. 134724 Impugnación Luis Antonio Marín Guerrero FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP233-2024 Radicación n°. 134724 Aprobado según acta n° 002. Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO MARÍN GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo deprecado, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Director y al Jefe del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander). II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes términos: «Luis Antonio Marín Guerrero – interno en el EPAMS de Girón – expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad vigila la sanción impuesta dentro del proceso con radicado 2012–0009; el 10 de enero, 8 de agosto y 18 de septiembre del presente año le solicitó al área jurídica del panóptico remitirle a la juez vigía los certificados de cómputos y conducta a fin de redimir pena, sin que todavía haya obtenido respuesta alguna.

Al avocar conocimiento se corrió traslado del escrito de tutela y los interesados contestaron lo siguiente: Una empleada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad admitió que vigilan la pena de 420 meses de prisión impuesta al actor, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, confirmada el 24 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, como autor del delito de homicidio agravado; por auto 1288 del anterior 23 de agosto se pronunciaron sobre la solicitud de redención de pena del accionante y le reconocieron 477.5 días (sic)1, teniendo en cuenta los certificados de cómputos de octubre de 2018 a diciembre de 2022, proveído notificado al interesado el pasado 31 de octubre.

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de la ciudad informó que – a través de auto del pasado 28 de agosto (sic) - la Juez Tercera de Ejecución de Penas le reconoció al actor 447.5 días de redención, proveído notificado el 31 de octubre de manera personal; resta pronunciarse sobre una nueva solicitud de redención de pena recibida el anterior 27 de octubre.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 15 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto interlocutorio No. 1288 de 23 de agosto del año en curso reconoció al accionante 447.5 días de redención de pena, acorde con los certificados de cómputos de octubre de 2018 a diciembre de 2022.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por LUIS ANTONIO MARÍN GUERRERO, quien indicó que la respuesta a la redención concedida es incompleta, informó que lleva 11 años privado de la libertad y “ solo se tuvo en cuenta “los certificados de cómputos y conducta a partir del 1° de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2022”, faltando por estudiar la documentación del 3 de abril del 2013 al 30 de septiembre de 2018.

Solicitó “ se le ampare las garantías y derechos fundamentales y le conceda la redención de pena conforme a todos los cómputos obtenidos”. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

A efectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. Del derecho de postulación 10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 11.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 13.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 14.

De ese modo, la solicitud del accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. Del hecho superado 15. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto 16.

En principio, tal como se mencionó en los antecedentes de este proveído, se advierte que la vigilancia de la pena impuesta al demandante le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante auto interlocutorio No. 1288 del 23 de agosto de 2023 redimió la pena de cuatrocientos cuarenta y siete punto cinco (447.5) días a LUIS ANTONIO MARÍN GUERRERO. 17.

Dicho auto derivó en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo consideró el a quo. Proveído refutado por el accionante, quien indicó que no se tuvo en cuenta la totalidad de la redención desde el momento de su privación de la libertad en el año 2012. 18. Respecto a tal decisión, al verificar a través de la página de la Rama Judicial- consulta de procesos- que, notificado el auto hoy estudiado, se advierte que, el libelista interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el que se encuentra en trámite para su resolución[footnoteRef:3]. [3: A la fecha de la presentación del proyecto, el asunto se encuentra en “al despacho, con recursos respecto de LUIS ANTONIO MARIN GUERRERO”.

Cfr.https://https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600000020120009100&fecha_r=12/11/2023_8:36:00%20AM] 19. Así, se constata que no se han agotado todos los medios de defensa que proceden contra la decisión del ejecutor, por lo que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad. La existencia de esa herramienta judicial, torna inviable el mecanismo de protección excepcional, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 20.

En tal sentido, la solicitud de amparo constitucional en sede de segunda instancia se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, contra el auto No. 1288 proferido el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en ese específico aspecto, LUIS ANTONIO MARÍN GURRERO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual, no ha sido resuelto. 21.

En ese orden, al encontrarse el proceso en cuso, no es posible pedirle al juez constitucional que intervenga en los asuntos que son propios del juez natural, cual si la acción de tutela fuera una vía alterna o una instancia adicional, máxime cuando corresponderá al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga verificar si efectivamente, incurrió en algún error en el auto interlocutorio del 23 de agosto de 2023, y reponer de su decisión y/o de lo contrario, conceder el de apelación ante su superior, pues por lo opuesto, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 22.

Aunado a lo anterior, se aclara al libelista que los argumentos expuestos por vía de impugnación no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la sentencia de tutela emitida en primera instancia y frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción el Juzgado accionado.

Al respecto, en sentencia de radicado No. 70586, la Sala indicó: “ que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión ”. 23.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 24. Por todo lo anterior, en lo que respecta al reproche relacionado con la determinación del Juzgado Ejecutor de la pena, en atención a que en sede de segunda instancia se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado, por razones aquí expuestas. 25.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12