Radicación tutela n°. 95850 Alberto Sandoval en calidad de agente oficioso de Jhon Jairo Sandoval Camacho PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP233-2018 Radicación n°. 95850 Acta 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, en el que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por Alberto Sandoval Vásquez en calidad de agente oficioso de JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, en la demanda de tutela instaurada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la dependencia recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al ÁREA JURÍDICA y a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El señor Alberto Sandoval Vásquez en calidad de agente oficioso de su hijo JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida. En sustento de su pretensión, señaló que su hijo ingresó a la Policía Nacional en el año 2001 en óptimas condiciones de salud y en el 2007 fue asignado a la Subestación de Policía de La Gabarra (Norte de Santander), guarnición que el 3 de octubre del mismo año, fue atacada por integrantes del Ejército de Liberación Nacional con granadas y disparos y resultó muerto el «mejor amigo» de SANDOVAL CAMACHO y herido otro uniformado.
Adujo que en el año 2013, su consanguíneo fue retirado de la institución, privado de la libertad y remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, época en la que aquel pidió a la Policía Nacional que le realizara los exámenes de retiro, pero dicha institución no accedió a tal pedimento. Afirmó que a causa del episodio sucedido en La Gabarra, el estado de salud de su hijo se fue deteriorando, pues presentaba alucinaciones auditivas, por lo que acudió al médico del centro carcelario que le diagnosticó «estrés post traumático con tendencias suicidas» e inició el tratamiento por psiquiatría. Señaló que ante la negativa de realizar el examen de retiro, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, la cual correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que accedió a la pretensión y ordenó la realización del examen en cita, pero negó el amparo del derecho a la salud por cuanto los servicios médicos los venía prestando el centro carcelario.
Indicó que el 31 de agosto de 2017, su hijo recuperó su libertad y acudió al área de sanidad de la Policía a efecto de que le trataran las patologías y le realizaran los exámenes de retiro, siendo revisado por la especialidad de psiquiatría el 13 de septiembre siguiente, cuyo galeno le formuló medicamentos para el manejo de estrés post traumático.
Sin embargo, el 13 de octubre siguiente acudió a la dependencia en mención a solicitar cita para continuar el tratamiento de psiquiatría, pero le negaron los servicios médicos bajo el argumento que había sido retirado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Manifestó que a SANDOVAL CAMACHO no se le han realizado los exámenes de retiro ni terminado el tratamiento para la patología mental que presenta, la cual adquirió durante la vinculación con la Policía Nacional, a lo que se suma que presenta ideas suicidas y deben turnarse los familiares para cuidarlo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia: i) que se ordenara a la Policía Nacional brindar el tratamiento y medicamentos necesarios para la recuperación del estado de salud de JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO; ii) que se requiriera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, para que allegara copia de la historia clínica de SANDOVAL CAMACHO y; iii) que se solicitara a la institución demandada que remitiera los exámenes de ingreso del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló en primer término que no se configuraba la temeridad en la acción de tutela, pues no se trataba de los mismos hechos y pretensiones que los expuestos en la demanda constitucional conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. De otro lado, refirió que el área de sanidad de la Policía de Norte de Santander vulneró el derecho a la salud del actor, toda vez que ignoró las secuelas mentales que le pudieron haber quedado con ocasión del atentado ocurrido el 3 de octubre de 2017 en cumplimiento de su actividad como patrullero y le negó los servicios médicos, con el argumento de que no se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En relación con las pretensiones relativas a que se solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga y a la Policía Nacional la historia clínica y los exámenes de ingreso a la aludida institución señaló que el accionante no ha presentado ninguna petición en tal sentido ante las demandadas, por lo que negó dichas pretensiones.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud en favor del señor JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NORTE DE SANTANDER, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a ACTIVAR al señor JHON JAIRO SANDOVALO CAMACHO en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con el propósito de que se le siga brindando la atención médica requerida, con ocasión de las secuelas derivadas del atentado que sufrió el 03 de octubre de 2007, mientras se encontraba laborando en la Subestación de la Policía de La Gabarra, hasta tanto el accionante no supere las afecciones que lo aquejan.
TERCERO: En lo demás, NEGAR POR IMPROCEDENTE conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por la jefe del área de sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado, debido a que el actor se encuentra retirado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no tiene asignación de retiro o pensión por invalidez.
Indicó que se le registra en el sistema exclusivamente para que realice los trámites médicos asistenciales necesarios para el examen de retiro, cuyo proceso inició el 12 de septiembre de 2017 y se le ordenaron valoraciones por ortopedia, psiquiatría, neurología, optometría, audiometría y vías urinarias, cuyas citas fueron debidamente asignadas y una vez se cuente con los conceptos respectivos se convocará a Junta Médico Laboral.
De otro lado, indicó que le corresponde al accionante realizar los trámites para afiliarse al régimen contributivo o subsidiado, a efecto de que se le puedan prestar los servicios de salud que requiera. Además, consideró que la primera instancia se extralimitó al conceder el tratamiento integral, pues ello pone en riesgo la viabilidad financiera del sistema y «le quita la posibilidad a otros pacientes de recibir tales servicios».
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en caso de que se confirme, solicitó que se ordenara el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.
Del derecho a la Salud de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación del Ejército Nacional de prestar los servicios médicos requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se hayan adquirido con ocasión del servicio.
Al respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual se dijo: La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.
Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010 expuso: “Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.
En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: “El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.
Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar” De todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el señor Alberto Sandoval en calidad de agente oficioso de su hijo JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO acudió a la extraordinaria vía constitucional tras estimar que el área de sanidad de la Policía Nacional, conculcó el derecho fundamental a la salud de su consanguíneo, pues aunque estuvo vinculado con dicha institución castrense hasta el año 2013, sufrió lesiones de tipo psiquiátrico que fueron apareciendo con el paso del tiempo y se le negaron los servicios médicos.
Al respecto, se tiene que SANDOVAL CAMACHO, hizo parte de la Policía Nacional en calidad de patrullero y en desarrollo de su actividad, fue asignado a la Subestación de Policía de La Gabarra (Norte de Santander). Dicha guarnición fue atacada por integrantes del Ejército de Liberación Nacional el 3 de octubre de 2007, resultando un uniformado fallecido, según se indicó «el mejor amigo» del actor y otro herido.
Adicionalmente, se tiene que para el año 2013 el actor fue retirado de la institución y recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, en donde el actor presentó alucinaciones auditivas, por lo que acudió al servicio médico y se le dictaminó estrés post traumático, por lo que inició tratamiento por la especialidad de psiquiatría. Así mismo, se tiene que con posterioridad a que el actor recobrara su libertad acudió al área de sanidad de la Policía Nacional en septiembre de 2017, en la que se reiteró el diagnostico de estrés post traumático asociado al episodio ocurrido el 3 de octubre de 2007 en la Subestación de Policía de La Gabarra, para cuyo tratamiento le prescribió los medicamentos olanzapina 5mg, ácido valpórico 250 mg y trazodone 50 mg, a efecto de que pudiera conciliar el sueño. No obstante, al acudir el actor en el mes de octubre al área de sanidad se le informó que no era posible la prestación de los servicios de salud, pues se encontraba retirado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Lo anterior, permite inferir que eventualmente puede existir relación de conexidad entre el estrés postraumático que en la actualidad sufre el actor, con las afecciones derivadas de la actividad militar, la cual según se evidencia ha evolucionado con el paso del tiempo. Así las cosas, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues tratándose de un ex miembro de la Policía Nacional, quien en servicio activo adquirió un padecimiento que actualmente le genera menoscabo en su salud, resulta obligatorio que la autoridad castrense le brinde la atención médica que requiere, hasta tanto su salud se restablezca o se estabilice.
Se enfatiza, en este caso se cumplen los presupuestos denotados por la jurisprudencia constitucional para otorgar el amparo de los derechos fundamentales de SANDOVAL CAMACHO y que la accionada continúe haciéndose cargo de la atención médica del citado afectado, ya que, la lesión sufrida por éste se pudo haber producido por el servicio y en razón del mismo, máxime que aún no se ha culminado la valoración médica a efecto de determinar las afectaciones que padece el actor.
Por tanto, de ninguna manera puede avalarse la pretensión de la entidad accionada, en punto de revocar el fallo impugnado para negar la protección de amparo concedida al actor pues, como de manera enfática lo ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional, la excusa de que el afectado ya no es miembro activo de las Fuerzas Militares, no es óbice para no brindarle los servicios de salud, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 3.
Del recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga. Ahora, frente a la solicitud del impugnante, relativa a que se ordene el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, debe indicar la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Norte de Santander, no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas en la Ley 100 de 1993 y para las cuales se tiene establecida dicha facultad.
Además, el sistema de salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuenta con unos fondos destinados a cubrir los eventos en los cuales los servicios no se encuentran incluidos en el Manual Único de Medicamentos, aspecto sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: «La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38.
Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.
Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;
“e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas».
(Los resaltados fuera de texto). CC T-540/02. De manera que, no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente y en ese orden, se reitera la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 171 del cuaderno de primera instancia. � Folio 192 y ss del cuaderno de primera instancia. � Si bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la novedosa normatividad que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos». � Folio 33 del cuaderno de primera instancia. � Folio 31 ibídem. � Folios 14 y 15 y 104 y ss ibídem. � Folios 7 y 13 del cuaderno de primera instancia. 15