CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 70088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP233-2014 Radicación N° 70088 Acta No. 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ a través de apoderado, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la Fiscalía Treinta y dos Especializada, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, y los coprocesados CARLOS ALEXANDER CARRILLO GALVIS, DIEGO ALEJANDRO ORTEGA RAMÍREZ, ERIKA AGUIRRE RODRÍGUEZ, JAIME ALEXIS BUENO CASTRO y XIOMARA ALEXANDRA TORRES JIMÉNEZ por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, adelantó audiencias concentradas de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ, CARLOS ALEXANDER CARRILLO GALVIS, DIEGO ALEJANDRO ORTEGA RAMÍREZ, ERIKA AGUIRRE RODRÍGUEZ, JAIME ALEXIS BUENO CASTRO y XIOMARA ALEXANDRA TORRES JIMÉNEZ, por el delito denominado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, cargo que no fue aceptado por el actor. 2.
El 24 de enero de 2013, la Fiscalía Treinta y dos Especializada de Bucaramanga, radicó escrito de acusación por igual conducta contra LEYVA GUTIÉRREZ, entre otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que el 14 de marzo de 2013, convocó a audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa del accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, por falta de claridad fáctica de la conducta endilgada, concretado en la vulneración del derecho defensa y principio de congruencia. 3.
En sesión del 2 de mayo de 2013, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, denegó la petición de nulidad, con fundamento en que todavía lo sujetos procesales tenían una oportunidad para solicitar aclaraciones, correcciones o modificaciones al escrito de acusación, dentro del trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, al advertir que el audio de la formulación de imputación no estaba completó, sin embargo existía constancia de su realización, ordenó la reconstrucción de dicha diligencia, solicitándole a la Juez Décima Penal Municipal con Función Control de Garantías de esa ciudad, convocara a todas las partes e intervinientes y llevara a cabo la audiencia preliminar « en la que reconstruya la imputación que hizo a los acá imputados el 27 de septiembre de 2012». 4.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa del accionante, sin embargo una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 12 de septiembre de 2013, confirmó el proveído.
5. CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ a través de apoderado, con argumentos similares a los expuestos ante el Tribunal, al momento de sustentar el recurso de alzada, acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho al debido proceso, toda vez que considera que: …tanto la decisión del Juez de instancia como la de la Sala de Decisión adolecen de objetividad; dicha falencia se aprecia en los siguientes aspectos: i) la falta de estimación de la nulidad deprecada por violación a la estructura formal del proceso; ii) en la negación de una formalidad inexcusable del escrito de acusación de la relación de los hechos jurídicamente relevantes, iii) en la no justificación del criterio según el cual la imputación fáctica es modificable sin limitaciones en la audiencia de acusación.” Respecto a la de Decisión del Tribunal “ i) en la no justificación del desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de nulidades procesales y ii) en la no consideración de las nulidades propuestas por la jurisprudencia y acogidas por la defensa.” Solicita en consecuencia: “se ordene a la señora Juez 10º Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bucaramanga, la suspensión de la audiencia de imputación, que se llevará a cabo el 17 de octubre de 2013 en esa ciudad, en atención a la orden emitida por el Juez de instancia y ratificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga (…) revocar las decisiones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 12 de septiembre de 2013 y del señor Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, declarando en su lugar procedente la nulidad deprecada por esta Defensa, por hallarla oportuna y debidamente sustentada (…) Declárese dicha nulidad a partir de la audiencia de imputación de la forma y manera solicitadas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación mediante providencia de fecha 18 de octubre, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ. Si bien el actor solicitó medida provisional consistente en que se suspendiera la audiencia de formulación de imputación, que ordenó reconstruir el Juez de Conocimiento, esta Sala se abstuvo de pronunciarse como quiera que las diligencias arribaron con posterioridad a dicha diligencia la cual estaba programada para el 17 de octubre de 2013.
Mediante decisión calendada 28 de octubre de 2013, esta Sala decidió denegar el amparo invocado, sin embargo, al ser objeto de impugnación dicha decisión fue nulitada el pasado 18 de diciembre por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al advertir que debía integrarse al contradictorio a los coprocesados CARLOS ALEXANDER CARRILLO GALVIS, DIEGO ALEJANDRO ORTEGA RAMÍREZ, ERIKA AGUIRRE RODRÍGUEZ, JAIME ALEXIS BUENO CASTRO y XIOMARA ALEXANDRA TORRES JIMÉNEZ.
De conformidad con lo anterior, esta Sala el pasado 17 de enero, nuevamente asumió el conocimiento del asunto e integró al contradictorio a los citados ciudadanos.(f.143) Durante el traslado ofreció respuesta: i) El doctor MARIO BELTRÁN GARCÍA, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que la demanda del accionante expresa un desacuerdo con las decisiones adoptadas y no una « irregularidad procesal con trascendencia constitucional», aunado a que lo demandado es un auto interlocutorio y no una decisión judicial que conclusiva del proceso penal.
Adjunto copia del proveído cuestionado. ii) El doctor LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que en la providencia de segunda instancia, esa Corporación: … se limitó a cumplir con su deber, la profirió con su leal saber y entender, exponiendo razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la decisión, los que muy lejos están de constituir una vía de hecho o causal genérica o específica de procedibilidad de la acción, pues la decisión no es fruto de la arbitrariedad o del capricho de los Magistrados, como se quiere hacer notar y el tema que se debatió fue abordado con seriedad por la Sala exponiendo argumentos sólidos que no se puedan tachar de vulneradores de derecho fundamentales, por el simple hecho de que no se compartan, pues lo cierto es que la formulación de imputación fáctica se hizo en presencia del anterior defensor, sólo que justamente esa parte de la audiencia no quedó registrada en los audios, así como un fragmento de la legalización de la captura.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 2 de mayo y 12 de septiembre de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente, negaron la nulidad invocada por la defensa del accionante, quien la fundamento en que en el acto de formulación de imputación, la fiscalía no había presentado imputación fáctica, como tampoco lo hacía en el escrito de acusación. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional ( CC Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el accionante CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que tanto el Juzgado Especializado, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la nulidad planteada y desatar el recurso de apelación, respectivamente, apoyadas en las previsiones establecidas en los artículos 339 y 448 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expusieron de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomaron las decisiones de las cuales discrepa el actor; máxime cuando para tal efecto, el juzgado señaló que: …Que el escrito no contenga un relato concreto del episodio delictivo o que se omitan algunos hechos de interés para la defensa, como por ejemplo la omisión de indicarse que previamente a la captura hubo una investigación con un presunto agente del estado infiltrado, o que el fiscal en el escrito no precise cuales de los verbos rectores del tipo penal le señala a cada uno de los imputados, o que esa modalidad de conducta no encuentre respaldo probatorio, no habilitan la nulidad de la actuación desde un escenario anterior (la audiencia de imputación), ni siquiera el mismos escrito, actuación que siendo un acto de parte propio de la fiscalía no admite declaratorias de invalidez, precisamente por no ser una decisión judicial.
Y que es la audiencia de acusación el escenario previsto para que esos yerros sean solucionados, bien a través de la solicitud de la defensa, de aclaración o adición, o de la actuación oficiosa del fiscal que al advertir un vicio de esa naturaleza considere necesario aclararlo, adicionarlo o corregirlo. Sobre este punto, importante resulta traer a colación un aparte de la decisión jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, adoptada en la sentencia radicada número 38256 de 2012, siendo ponente el magistrado José Luis Barceló Camacho: “En el sistema de partes implementados en la Ley 906 de 2004, el escrito de acusación constituye la pretensión de una de ellas, la fiscalía, cuya postulación, sometida al debate público en el juicio oral frente a un juez imparcial, prosperará o no, total o parcialmente, según el juez la acoja (condenando) o la rechace (absolviendo).
En ese contexto el escrito de acusación no puede tenerse ni declararse como nulo, en tanto dentro de un proceso penal las peticiones de las partes no se afectan de invalidez, como que la sanción por sus vacios está dada por al decisión judicial final de desecharlas” Y más adelante se precisó “6. Es cierto que el escrito de acusación no puede quedar al arbitrio del delegado fiscal, en tanto el artículo 337 procesal señala los presupuestos que deben cumplirse para su redacción. En el supuesto de falencias en ese documento, como aquellas en que dice el señor defensor se incurrió en este evento, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, faculta a las partes e intervinientes para que en la audiencia de formulación de acusación precisen: “las observaciones sobre el escrito de acusación, sino se reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclara, adicione o corrija de inmediato”.
Estas correcciones a voces del artículo 343 deben ser incorporadas en la acusación, esto es, se tienen como parte inherente de las pretensiones de la Fiscalía” Se reduce entonces el argumento a la falta de imputación fáctica en la audiencia de imputación… Para resolver el primero de los problemas planteados se hace necesario confrontar los alegatos de los que han solicitado la invalidez de la actuación desde ese acto de imputación y el acto mismo… De esas grabaciones es decir las que allegaron a la carpeta inicialmente y las que se obtuvo posteriormente por parte del juez coordinador del centro de servicios judiciales se advierte que la juez municipal con función de control de garantías decretó una pausa antes de finalizar la audiencia de legalización de captura y al reanudar la sesión, la que incluyó la imputación, sin embargo no dio grabación a las intervenciones de las partes, encontrándose solo el audio de una aparte de esa audiencia que tiene que ver con el interrogatorio de los imputados sobre la acción de los cargos.
Como bien se expuso desde la intervención del defensor Sánchez Franco la nulidad es el último remedio a la solución extrema a la que debe acudirse ante la advertencia de una irregularidad que afecta el debido proceso. Por ello, solo cuando la misma no pueda conjurarse de otra manera es procedente su decreto. Como lo que se trata en este asunto es de una deficiencia en el acopio de la información respecto de esa audiencia preliminar, más no a su no realización, entiende el despacho que existe un mecanismo de remedio procesal que se debe imponer en el caso sub judice, diferente, no tan lesivo a los intereses de la administración de justicia y a los derechos constitucionales de los procesados, que el de la nulidad como lo es la reconstrucción procesal… Así las cosas, resulta claro que en este evento no estamos frente a una situación invalidante de la actuación procesal por la no presentación de cargos en la dimensión fáctica como lo ha señalado la defensa, sino que estamos frente a una situación donde la audiencia se llevó a cabo y las partes realizaron sus intervenciones tal y como se advierte en las diferentes constancias procesales, por ello se negará la petición de nulidad invocada por los señores defensores y consecuencia de lo anteriormente advertido, en virtud de este mecanismo legal se dispondrá que la Juez Décima Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bucaramanga en un plazo no mayor a los quince (15) días, convoque a todas la partes e intervinientes dentro de este proceso penal, para llevar a cabo audiencia preliminar en la que se reconstruya la imputación que se hizo a los acá imputados.
Conforme lo expuesto no es cierto que los despachos judiciales desconocieran el precedente judicial, pues recordemos que la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que señala « ARTÍCULO 448. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condenado», advirtió que si bien puede predicarse la congruencia entre la acusación y la sentencia como literalmente expresa la norma, «guardadas las proporciones» también se puede plantear respecto de la imputación y la acusación, esto es sin desconocer que el fruto de labor investigativa al momento de efectuar la calificación jurídica se cuente con mayores detalles sobre los acaecido, lo cual implica dentro de unos parámetros racionales y perseverando el derecho de defensa, modificar la calificación de los hechos.
También esta Corporación señaló sobre el tema (CSJ, 8 Oct. 2008, Rad. 29338): …La formulación de la imputación en el sistema procesal actual constituye además de un acto de formalización de la investigación, ante todo un acto de comunicación que se hace a una persona (capturada o no) de su calidad de imputada, sin que por tanto se pueda confundir y menos identificar este señalamiento delimitador preliminar del episodio fáctico y su fisonomía jurídico penal -o lo que es igual este marco fáctico jurídico de imputación-, con los cargos, que pertenecen a un ámbito de la actuación procesal posterior y que se viene a consolidar con la formulación de la acusación, dado no solamente su disímil contenido y alcance, sino la diversa fundamentación que la ley exige para la composición de uno y otro acto.
(subrayas fuera de texto). En el asunto objeto de examen, resulta entonces la audiencia de formulación de acusación el escenario indicado para resolver la indeterminación y ambigüedad en relación con el verbo rector respecto al delito contra la seguridad pública endilgado a CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ, para que en el trámite de aclaraciones, adiciones o correcciones, contemplado en el artículo 339 del CPP, si así lo considera acertado la defensa de LEYVA GUTIERREZ, solicite la concreción de la modalidad comportamental.
Tampoco puede considerarse que el escrito de acusación presentado por la fiscalía, carece de los requisitos contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en especial lo relacionado con el numeral 2º esto es, « el resumen de los hechos jurídicamente relevantes» pues es muy diferente, hablar de inexistencia a concreción (aclaración) este último aspecto que es el que realmente exige el accionante y puede ser dilucidado en el traslado establecido en la referida audiencia. De lo señalado, se advierte entonces que LEYVA GUTIERREZ pretende anticipar el debate, propio de las etapas que continúan dentro de la audiencia de acusación, pues finalmente, el accionante, desconoce, si la fiscalía tiene la intención de endilgar todos los verbos del tipo base contra la seguridad pública, ya que tal situación no la absolvió el actor cuando se le corrió traslado en la formulación de imputación, y finalmente es la fiscalía de no aclarar dicho aspecto, quien al interior del juicio oral deberá asumir la carga probatorio de todo el tipo base por el cual acusa al procesado.
Sobre el tema esta Corporación ha sentado (CSJ, 25 Abr. 2007, Rad. 26309): La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad ” (subrayas fuera de texto). 8.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos accionados señalaron las razones por las cuales consideraron no era procedente retrotraer la actuación y acceder a las pretensiones del accionante, es una circunstancia que aleja las decisiones de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 9. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se adelanta en su contra, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC Sentencias T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar las audiencias preparatoria, juicio oral y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 14.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 15. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CRISTIAN DAVID LEYVA GUTIÉRREZ a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 28