CUI 11001220400020220486201 Tutela de primera instancia 128812 VÍCTOR PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020220486201 Radicación n.° 128812 STP2329-2023 (Aprobado Acta n.° 037) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Víctor Práxedes Saavedra Rionda contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
En síntesis, la parte accionante considera que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció sus derechos al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia al no dar apertura a un incidente de desacato, pese a estar comprobado que las entidades obligadas no cumplieron el fallo de tutela.
II.
HECHOS 1.- El 18 de marzo de 2022, el señor Víctor Práxedes Saavedra Rionda solicitó a la Cámara de Representantes, el Senado de la República y a la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, que le suministraran copia de la prueba de conocimiento y la lista de respuestas del proceso de selección del Contralor General de la República para el período 2022-2026. 2.- Adujo que la Cámara de Representantes no contestó su solicitud, mientras que el Senado de la República y la Universidad Industrial de Santander no accedieron a la solicitud, alegando que el contenido el contenido del examen era reservado, con fundamento en una resolución de la Mesa Directiva del Congreso de la República.
Frente a esas respuestas, solicitó a la Cámara y al Senado que reconsideraran su posición, dado que no era acorde con la Ley 1712 de 2014, por lo que la información que se otorgara o denegara debía cumplir con las garantías previstas en el ordenamiento jurídico. El 14 de junio de 2022, el Senado nuevamente negó la solicitud de acceso a la información, invocando el habeas data. 3.- El 10 de agosto de 2022, Saavedra Rionda instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por estimar vulnerado su derecho de acceso a la información pública, establecido en el artículo 74 de la Constitución. Por tal motivo, solicitó que se ordenara a las accionadas que entregaran la información requerida -por tratarse de información pública y de interés público-.
Destacó que el proceso de selección ya había terminado, y precisó que no pedía las pruebas individuales de los participantes, sino el contenido general del examen y sus respuestas correctas. 4.- El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la acción de tutela, ya que de conformidad con la Ley 1755 de 2015, la negativa de acceso a la información debe estar motivada y fundamentada en una norma legal, lo que sucedió en el caso.
Impugnada esa decisión por el demandante, el 27 de octubre de 2022 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. En consecuencia, ordenó […] al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y a la Universidad Industrial de Santander, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído y según sus atribuciones, otorguen respuesta de fondo y respetuosa del contenido de la Ley 1712 de 2014 a la solicitud de acceso a la información radicada el 18 de marzo de 2022, por el accionante, acorde con lo dicho en la parte motiva. 5.- En las consideraciones de su sentencia, el Tribunal explicó que las respuestas otorgadas por el Senado de la República y la Universidad Industrial de Santander carecían de motivación suficiente y no tenían fundamento legal específico sobre la reserva de información. En particular, destacó que si bien el Senado mencionó el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en la respuesta a la acción de tutela, esa norma no fue indicada en la respuesta suministrada al solicitante, omisión que desconocía la Ley 1712 de 2014.
Agregó que advertía “ la ausencia de motivación de la negativa en la entrega de la información, pues si bien es posible abstenerse de acceder a lo pedido, tal proceder debe justificarse con suficiencia, de manera que se explique al solicitante los argumentos fácticos, jurídicos y legales que impiden asentir a su pedimento ”. 6.- Con posterioridad a la sentencia de tutela de segunda instancia, solo el Senado de la República y la Universidad Industrial de Santander emitieron respuestas -no así la Cámara de Representantes-.
Sin embargo, el señor Saavedra Rionda estimó que no satisfacían lo ordenado, por lo que el 3 de noviembre de 2022 presentó solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 7.- El 1 de diciembre de 2022, esta autoridad judicial decidió no dar apertura al incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias.
Lo anterior, por considerar que las respuestas brindadas por el Senado de la República y la Universidad Industrial de Santander con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia atendieron con lo allí expuesto. Del Auto se destaca lo siguiente: iv) Atendiendo a que, en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia se amparó el derecho de petición porque en la respuesta suministrada al libelista no se hizo mención expresa al contenido de las normas que contienen la reserva para despachar negativamente la solicitud de VÍCTOR PRAXEDES SAAVEDRA RIONDA y que, en acatamiento a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 se emitió nueva comunicación por parte de la Universidad Industrial de Santander en representación de las accionadas en la que se hizo alusión y se citaron apartes del contrato interadministrativo 731 de 2022, de la Ley 1904 de 2018, la Ley 909 de 2004 y los artículos 6 y 19 de la Ley 712 de 2014 que dan cuenta de las restricciones para suministrar al incidentante el cuestionario aplicado y la hoja de respuestas.
Con lo expuesto, se verifica que los accionados Senado de la República, Cámara de Representantes y Universidad Industrial de Santander, acataron la orden emanada en sede de tutela, habida cuenta que en respuesta consolidada por la UIS, en la data 31 de octubre de 2022, se puso en conocimiento de VÍCTOR PRAXEDES SAAVEDRA RIONDA el contenido de las normas que imposibilitan la entrega de la información que solicitó. 8.- El 10 de diciembre de 2022, el señor Víctor Práxedes Saavedra Rionda instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por no dar apertura al incidente de desacato, a pesar de que, en su criterio, es evidente que las entidades obligadas no cumplieron el fallo de tutela de segunda instancia, en los términos señalados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9.- Después de sustentar en detalle la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ponen fin a un incidente de desacato ( Cfr. CC SU-034-2018), explicó que el Juzgado accionado incurrió en defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, en tanto […] simplemente adoptó la posición de replicar sin el más mínimo análisis las posiciones de las entidades demandadas en la acción principal de tutela, como ya había hecho en dicha ocasión, actitud que tuvo que corregir el Tribunal en su Sentencia de segunda instancia. […] En definitiva, el Juzgado accionado por la presente acción de tutela ha sido consistente en no considerar las posiciones de esta parte y en tomar como ciertas (como si fuera) iuris et de iure las vertidas por el Senado y la UIS.
Con el agravante de que, respecto del incidente de desacato, no considera, ni siquiera menciona, ni el contenido de la Ley 1712 de 2014 ni la motivación del Tribunal en su Sentencia de segunda instancia en el proceso principal, lo que resulta en ignorar totalmente también el alcance de la orden. 10.- Al respecto, destacó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […] estableció claramente un quién –Senado de la República, Cámara de Representantes y Universidad Industrial de Santander–, un qué –otorgar respuesta de fondo– y un cómo –respetando el contenido de la Ley 1712 de 2014–.
En otras palabras, son tres entidades las obligadas y no basta con una respuesta formal sino que esta ha de cumplir con las disposiciones de la Ley 1712 de 2014. […] el Juzgado, en su decisión sobre el desacato, ni confirmó que las tres entidades respondieran ni comprobó, respecto de aquellas que lo hicieron, que su respuesta fuera respetuosa del contenido de la Ley 1712 de 2014. [Subrayas originales] […] Es opinión de esta parte que el Juzgado no cumplió con estas obligaciones [ (las señaladas en la Sentencia SU-034 de 2018) ] en el siguiente sentido: - No se cumplió con el requisito de comprobar a quién se dirigió la orden en tanto que no consideró que una de las entidades ordenadas –la Cámara– no remitió respuesta alguna en cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia. - No se cumplió con el requisito de comprobar el alcance de la orden toda vez que esta obligaba a cumplir de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 y el Juzgado no hizo el mínimo estudio del contenido de la norma y la presencia de esta en las respuestas de las entidades obligadas.
En particular, no comprobó –respecto de la respuesta de la UIS– que la negativa de entrega de la información pública se hacía respetando los requisitos de carga probatoria del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. [[footnoteRef:2]] [2: “(…) el Juzgado desconoce sus obligaciones frente al incidente de desacato al obviar el alcance de lo ordenado por el Tribunal en la acción de tutela principal.
Dicha orden establece de modo inequívoco que las respuestas de las entidades ordenadas han de respetar la Ley 1712 de 2014. Sin embargo, el Juzgado no hace el menor esfuerzo en comprobar si efectivamente se respeta dicho contenido. No estamos ante un caso de desacuerdo en la interpretación de la norma de referencia sino ante un caso de inexistencia, a los ojos del Juzgado, de previsiones de la norma como el artículo 28 de dicha ley estatutaria”.
Sobre lo último, destacó que esa norma establece que si se va a negar la información, la respuesta debe señalar -entre otras cosas- el interés público o privado que se vería afectado por la entrega de la información, así como el “daño presente, probable y específico que se provocaría con la entrega de la información”.] - No se cumplió con el requisito de verificación de las razones del incumplimiento respecto de la entidad restante –el Senado–.
Por el contrario, tomo como cierto lo aducido por dicha entidad sin entrar a valorar ni lo argumentado por esta parte ni la prueba documental existente y producida en la acción principal de tutela. [[footnoteRef:3]] [3: “(…) la obligación del Juzgado frente al incumplimiento por parte del Senado, confirmar que efectivamente concurren causas que justifiquen el incumplimiento, fueron desatendidas por dicha autoridad.
En su lugar, y siendo consistente con su actuar durante todos los procesos relacionados con este caso, tomó como ciertos sin análisis los postulados del Senado. En este caso, no solo ignoró completamente lo indicado por esta parte, sino que actuó en contra del acervo probatorio documental existente y de los más mínimos principios normativo de supervisión y control de los procesos de selección de cargos públicos.
En opinión de esta parte, si el Juzgado hubiera realizado el más mínimo análisis de la información que constaba en el expediente encontraría que: i) el Senado cambia su posición frente al proceso en el momento en que se emite la orden por el Tribunal, actuando en contra de todo lo realizado hasta el momento en una suerte de desvinculación de facto y unilateral de dicha orden; ii) si bien el Senado parece haber solicitado a la UIS la información, en ningún momento la UIS se pronuncia al respecto, mucho menos se niega a enviar copia al legislador; iii) parece poco compatible con el Estado de Derecho que es Colombia que la documentación de parte del proceso de selección de Contralor no pueda ser conocida por el principal responsable legal de dicho proceso”.] 11.- De acuerdo con lo señalado, el señor Víctor Práxedes Saavedra Rionda solicitó anular el auto de 1 de diciembre de 2022 del Juzgado accionado, y ordenarle que « tramite el incidente de desacato de acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, considerando la totalidad de las entidades objeto de la orden del Tribunal, el alcance de dicha orden, el acervo probatorio documental y la totalidad del texto de la Ley 1712 de 2014 ».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- El 18 de enero de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. En su criterio, la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto en tanto (i) el trámite procesal se desarrolló con observancia de la ley y la jurisprudencia constitucional;
(ii) aquella entidad « no soslayó ningún tipo de valoración probatoria ni mucho menos adoptó una decisión sin sustento suasorio »[footnoteRef:4]; y (iii) tampoco contrario los postulados de la Ley 1712 de 2014. [4: “Véase que la decisión fue enfática en establecer la satisfacción de la pretensión tanto por la respuesta emitida por la UIS como por el Senado, quien informó con vehemencia no poseer la información solicitada, en ese sentido, inane deriva conminar la expedición de una respuesta a una solicitud que no puede absolverse y que reduce la causa a una obligación de lo imposible”.] 13.- El 20 de enero de 2023, el accionante impugnó esa decisión, por incurrir en defectos de motivación y congruencia. Entre otras razones, adujo que: En particular, la Sala incurre en defecto de congruencia al presentar en los antecedentes la posición de esta parte de modo errado tanto en su parte fáctica como de fundamentos jurídicos, alejándose así de su deber de pronunciarse sobre las cuestiones que han sido objeto de la controversia, quedando muchas de ellas sin pronunciamiento del ente juzgador.
Por su parte, incurre en defecto de motivación al no dar razones ni fácticas ni jurídicas suficientes de su pronunciamiento. […] Los antecedentes presentados por la Honorable Sala no son coincidentes con los hechos y fundamentos ya descritos, lo que condiciona la fundamentación de la sentencia impugnada y la aleja del problema jurídico de la acción de tutela.
Produciendo las siguientes discrepancias: • No se considera a una de las entidades frente a la que se impulsa el incidente de desacato –la Cámara de Representantes–; • no se considera que las respuestas, aunque de fondo, no sean respetuosas, como se ordena en la sentencia de tutela de 27 de octubre, con el contenido de la Ley 1712 de 2014 –como es el caso de las respuestas del Senado y la UIS–; • y no se considera siquiera el contenido de dicha norma que es clara en la carga probatoria que ha de cumplirse para denegar el acceso a la información pública.
En definitiva, no se considera el contenido de la acción de tutela de esta parte, por lo que no se decide sobre la controversia presentada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b.- Problema jurídico 15.- ¿El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia de Víctor Práxedes Saavedra Rionda al no dar apertura a un incidente de desacato, pese a estar comprobado -según él- que las entidades obligadas no cumplieron el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá? 16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Ahora bien, dado que el accionante discute la supuesta configuración de defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, la Sala ahondará en el contenido y alcance de cada uno de ellos. 19.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico ), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.
Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CC T-453-2017 y T-221-2018). 20.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). 21.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 22.- Esta Sala ha admitido que, también de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato (CSJ STP12767-2022, STP15257-2022 y STP16778-2022). 23.- Para ello, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;
(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022; y CC SU-034-2018). e. Análisis de los requisitos de procedencia 24.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales, y fue presentada directamente por el supuesto afectado. 25.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la decisión de archivo del desacato no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que el auto de archivo es de 1 de diciembre de 2022, y aquella fue presentada nueve días después. Aunado a ello, (iv) se controvierten irregularidades sustanciales y procesales (actuación de la accionada no se ajustó a las normas sobre el trámite de desacato), y éstas tuvieron un efecto determinante en la decisión de archivo;
(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato. 26.- En relación con esto último, también se cumplen los requisitos adicionales de procedencia de tutela contra desacato (ver supra, párr. n.° 23), en tanto (vii) la decisión de archivo se encuentra ejecutoriada;
(viii) además de la satisfacción de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, el accionante sustentó la configuración de tres defectos; y (ix) sus argumentos son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato. Esto, en tanto sus razones se circunscriben al acceso a la información de la prueba de conocimiento y la lista de respuestas del proceso de selección del Contralor General de la República, sin que se traigan argumentos adicionales, es decir, que no hayan sido expresadas en la solicitud de apertura del desacato. 27.- Dado que la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Práxedes Saavedra Rionda satisfizo todos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar el problema jurídico sustancial que plantea el caso. f. Caso concreto 28.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que, como lo demostró el accionante, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, lo que tuvo como consecuencia la configuración de defectos fáctico y sustantivo. 29.- A partir del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional (CC SU-034-2018) ha dilucidado el trámite que debe adelantar el juez de primera instancia al conocer de una solicitud de apertura de incidente de desacato: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 30.- En el caso concreto, la Sala evidencia que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no siguió por completo dicho procedimiento: 30.1.- No tuvo en cuenta que la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia (ver supra, párr. n.° 4) iba dirigida no solo al Senado de la República y a la Universidad Industrial de Santander, sino también a la Cámara de Representantes, la cual, como lo advierte el accionante y se constata del contenido del Auto de 1 de diciembre de 2022, no allegó ninguna respuesta.
Por tanto, no es admisible que se archivara el trámite cuando una de las entidades obligadas omitió cumplir lo dispuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se examinaran las razones por las que no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 30.2.- Sobre el alcance de la orden, esta autoridad judicial en su sentencia de segunda instancia determinó que las accionadas debían otorgar « respuesta de fondo y respetuosa del contenido de la Ley 1712 de 2014 a la solicitud de acceso a la información radicada el 18 de marzo de 2022, por el accionante, acorde con lo dicho en la parte motiva ».
De lo anterior se desprenden dos cuestiones importantes: (i) Que el análisis de las respuestas debía hacerse a la luz del derecho fundamental de acceso a la información pública, y no del derecho de petición, como lo interpretó el Juzgado (ver supra, párr. n.° 7). (ii) Que el contenido de las respuestas debía estar acorde con la solicitud de información radicada, y de conformidad con lo expuesto en la Ley 1712 de 2014 y lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 31.- En relación con este segundo punto, la Sala considera que el Juzgado incurrió, además, en defectos sustantivo y fáctico.
En síntesis, porque no valoró todas las pruebas de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley 1712 de 2014. 31.1.- En el acápite 5.2.1. de la sentencia, el juez de tutela de segunda instancia reiteró la jurisprudencia constitucional (CC T-828-2014) sobre el contenido y alcance del articulo 74 de la Constitución y la Ley 1712 de 2014 en cuanto al derecho de acceso a la información pública, enunciando las condiciones de las limitaciones a ese derecho[footnoteRef:5], tales como el carácter restrictivo de la interpretación de las reservas y la aplicación estricta de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otras cosas (pág. 7 de la sentencia del ad quem ). [5: Lo cual, por ejemplo, ha sido sintetizado en la C-221 de 2016 (fj. 74). ] 31.2.- De esta manera, no bastaba con enunciar y transcribir las respuestas de las entidades accionadas, sino que era necesario contrastarlas con los estándares fijados en la parte motiva de la referida providencia. En particular, desde la solicitud de apertura del incidente de desacato, el accionante ha insistido en que la negativa de entregar la información debe satisfacer la carga de la prueba (artículo 28 de la Ley 1712 de 2014[footnoteRef:6]), lo cual ni siquiera fue corroborado por el Juzgado. [6: “Artículo 28.
Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepci��n contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”.] Aunado a lo anterior, y en virtud del principio de congruencia, tampoco era suficiente con que se transcribiera el contenido de las respuestas sin considerar los cuestionamientos planteados frente a estas por el accionante en la solicitud de apertura del incidente de desacato.
Así, a modo de ejemplo, la Sala evidencia que para negar la entrega de la información, la Universidad Industrial de Santander citó la Sentencia T-180 de 2015 de la Corte Constitucional, lo cual simplemente fue citado por el Juzgado para luego concluir que se había dado una respuesta de fondo. Lo anterior, a pesar de que el accionante, en la solicitud de apertura, había explicado las razones por las cuales, en su criterio, esa sentencia no era un precedente y, en todo caso, estaba siendo aplicada de manera descontextualizada. 32.- Al respecto es importante hacer una precisión: esta Sala no sugiere que el accionante tenga razón, solo advierte que para determinar si existía o no un cumplimiento del fallo de tutela (CC SU-034-2018), el Juzgado no podía simplemente pasar por alto sus cuestionamientos específicos, ni -se reitera- dejar de contrastar las respuestas con lo expuesto en la parte motiva por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su decisión de 27 de octubre de 2022, sobre el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública.
Esa es precisamente la tarea que se espera del juez encargado de constatar la existencia de un incumplimiento a una orden constitucional. Esta tarea, a juicio de esta Sala, no se satisfizo en el presente a asunto. g. Conclusión 33.- De esta manera, la Sala considera que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con su decisión de no dar apertura al incidente de desacato y de archivar de las diligencias, no tuvo en cuenta el alcance del fallo de tutela de segunda instancia, por lo que no siguió por completo el procedimiento establecido para el trámite de desacato (CSJ STP16946-2022;
CC SU-034-2018), desconoció la norma constitucional y legal aplicable al caso concreto (CC T-453-2017, SU-068-2022), y no valoró en su integridad el acervo probatorio (CC T-453-2017 y SU-190-2021). 34.- Por tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia del accionante; y ordenará al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que vuelva a examinar la solicitud de apertura del incidente de desacato, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 27 de octubre de 2022. 35.- La Sala considera importante precisar que esta decisión no implica que el Juzgado accionado deba dar apertura, adelantar el trámite incidental y, eventualmente, sancionar a las autoridades accionadas en ese trámite, sino realizar la valoración integral antes de adoptar la decisión en los términos descritos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información pública y de acceso a la administración de justicia de Víctor Práxedes Saavedra Rionda.
Segundo. Ordenar al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, vuelva a examinar la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada el 3 de noviembre de 2022 por Víctor Práxedes Saavedra Rionda, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 27 de octubre de 2022, y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10