CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2329-2014 Radicación n° 71916 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante HENRY AYALA GUALDRON, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Marta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación e igualdad; trámite al que se vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la capital del Magdalena, y a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, cursó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, que interpuso en su contra la sociedad Productos de Colombia S.A. (C.I. Prodeco S.A), admitida por auto del 23 de octubre de 2008, providencia que – afirma- no le fue notificada en debida forma, ni al sindicato Sintramienergética.
Destaca que por auto del 11 de febrero de 2009, la juez de conocimiento fijó fecha para audiencia especial a celebrarse el 17 de febrero siguiente, la que se llevó a cabo un día antes, el 16 de febrero, con asistencia del hoy demandante y su apoderado, y se fijó el día 24 de febrero para adelantar audiencia de conciliación. Refiere que al proceso se le dio trámite de un juicio ordinario y no de uno especial de fuero sindical, y que en la audiencia del 24 de febrero de los cursantes, el juzgado denegó una nulidad interpuesta por su apoderado y rechazó el recurso que interpuso contra tal decisión; indica que en esa misma fecha, dio contestación a la demanda, solicitó la práctica de algunas pruebas y formuló algunas excepciones, entre ellas la de prescripción y como previa la de inepta demanda, última respecto de la cual, el juzgado otorgó un término de cinco días a la parte demandante para corregir las deficiencias advertidas, por estar frente a una irregularidad saneable, medida que –dice- adoptó para favorecer los intereses del extremo demandante al concederle un término no previsto en la ley a tales efectos, determinación que recurrió oportunamente, y que fue confirmada por el juzgado y posteriormente por el tribunal censurado al desatar el recurso de alzada.
Señala que el 12 de julio de 2012, el a quo profirió sentencia, sin haber practicado las pruebas solicitadas por el demandado, lo cual determinó el otorgamiento de autorización para su despido y se dispuso el grado jurisdiccional de consulta frente a tal determinación. Que el presidente del sindicato Sintramienergética y el apoderado del hoy accionante presentaron ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta solicitudes de nulidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de abril de 2013 negó la consulta ordenada por el juzgado de primer grado, con lo cual violó ese grado jurisdiccional, decisión contra la cual interpuso el recurso de súplica que fue rechazado de plano el 20 de abril siguiente. Menciona que la entidad empleadora, presentó de manera concomitante otro proceso especial de fuero sindical con miras de obtener permiso para su despido, con invocación de una causal diferente, trámite que fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior del cual se profirió sentencia el 5 de marzo de 2013 que negó el permiso solicitado, decisión oportunamente apelada por el extremo demandante y revocada por el tribunal censurado el 10 de mayo de los cursantes, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada, bajo la consideración de que la empresa había instaurado otra acción con la misma finalidad y que en esa oportunidad había obtenido el permiso para su despido; que solicitó la anulación de tal determinación, petición denegada por el tribunal cuestionado el 19 de julio de 2013.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se declare la ineficacia o nulidad de las actuaciones judiciales surtidas por las autoridades censuradas, en especial la sentencia proferida por el Juzgado accionado el pasado 4 de julio de 2012, mediante la cual dispuso el levantamiento del fuero sindical y su despido de la empresa para la que laboraba.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario. Fue así que se refirió a cada uno de los reproches formulados por el libelista para concluir que ninguno de ellos tenía vocación de prosperidad, debido a su falta de acierto jurídico y legal en sus fundamentos.
Estimó la Colegiatura que no existieron irregularidades en la forma denunciada por el demandante, y que las providencias atacadas se presentan con suficientes bases jurídicas y fácticas, que las tornan en decisiones razonables. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien sustentó el recurso invocado reprochando el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el libelo demandatorio, e insistiendo en la vulneración que representa para sus intereses los actos procesales y la determinaciones que se adoptaron al interior del proceso censurado, en la medida que constituyen vías de hecho que, además, fueron ignoradas por el Juez de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, cuyas revocatorias se reclaman en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Como se precisó, la solicitud de tutela presentada por el señor AYALA GUALDRON está orientada a censurar no solo el trámite impreso al proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra por la empresa Prodeco S.A., y sus actuaciones, sino también las decisiones adoptadas en su interior, tanto por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en sede se segunda instancia, tachándolas de irregulares y transgresoras de los mandatos legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento para esos casos.
Pero advierte la Sala que no es procedente la protección solicitada por incumplirse con la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones y actuaciones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que frente a la sentencia emitida el 12 de julio de 2012 por el Juzgado demandado poniendo fin al proceso censurado, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar todas las inconformidades que ahora plantea, podía hacer uso del recurso de apelación que procedía frente a dicha determinación de primer grado –articulo 115 C.P.L.-, o incluso el de queja –articulo 68 C.P.L.-, en caso de que aquel no le fuera concedido, sin que así lo hiciera.
Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, como de forma abierta lo hizo la Sala de Casación Laboral, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) De igual manera, considera la Corte que frente a los cuestionamientos que guarda el actor frente a la providencia emitida el 10 de mayo de 2013 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior Santa Marta, al interior del proceso especial de fuero sindical que también cursó en su contra en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado proferido a su favor y declaró probada la excepción de cosa juzgada, la petición de protección constitucional tampoco resulta procedente, teniendo también en cuenta que la misma no se puede calificar como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario se verifica que en ella fueron expuestas las razones que llevaron a determinar la improcedencia de las aspiraciones que ahora expone el demandante.
Así se puede constatar en el fallo antes citado, cuando se alude, como argumento central para considerar la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada declarada, la identidad de objeto, causa y partes concurrentes, tanto en el proceso especial de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, como en el que cursaba ante su homologó numero 5: (…) De la confrontación de lo pretendido y decidido en el primero (sic) proceso con el que ahora nos ocupa, partiendo del concepto de identidad del objeto, casusa y partes, y que podía darse sentencias contradictorias al conceder el permiso y la otra al negarlo, hay que concluir que se configura la cosa juzgada.
Y es que en los dos procesos se solicita el permiso para despedir al señor HENRY AYALA GUALDRON, quien goza de fuero sindical como presidente de la organización “SINTRAMINERGETICA”, a pesar de que se invocan hechos distintos que justifican el despido, lo que se pretende es lo mismo. Luego, entonces, tales aseveraciones, que dieron pábulo para que se revocara la sentencia de primer grado a favor de la parte demandada en aquel proceso, corresponde a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión cuestionada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Nota la Sala que el accionante no tiene claro que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 9 de la providencia del Tribunal.
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