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STP2328-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2328-2014 Radicación n° 71829 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante GLORIA ELENA VÉLEZ GIRALDO, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14º Laboral de Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social e igualdad; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Planteó la accionante que cumplió 50 años de edad el 31 de diciembre de 2006; que durante su vida laboral se desempeñó tanto en el sector público como en el privado, fue así como del 1° de julio de 1974 al 10 de noviembre de 1978, la empresa privada le cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 225 semanas, certificadas por el Instituto, lo que representa 4.6 años; que en el año 1993 se vinculó a la Rama Judicial y ésta le cotizó 18 años y 8 meses aproximadamente, es decir, que su tiempo total de servicios es de 22 años y 9 meses.

Adujo que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y era empleada de la rama judicial, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L 100/1993 Art. 36, y por tanto tiene derecho a que su pensión sea reconocida con base en os (sic) requisitos de edad, tiempo y monto establecido en el D 546/1971.

Que CAJANAL denegó su derecho pensional, mediante resolución del 6 de octubre de 2010, con el argumento de que su pensión no se regía por el D546/1971, sino por la L71/1988, que es la única que permite acumular aportes y tiempo de servicios en los sectores públicos y privado y que además no contaba con 55 años de edad. Señalo que a través de una acción de esta misma naturaleza, en fallo de tutela de segunda instancia del 27 de julio de 2011, le fue reconocido de manera transitoria su derecho pensional, para lo cual en un término no mayor de 4 meses debía promover la demanda ordinaria laboral.

Que del proceso que presentó, en cumplimiento de la orden de tutela, conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 20 de abril de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, en criterio de la tutelante, “con razonamientos que se apartan ostensible de la tesis acogida por el Tribunal Superior con base en la sentencia T 019 de 2009 de la Corte Constitucional”; que la alzada la resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y con proveído del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión impugnada, “repitiendo la teoría de que los 20 años de que trata el mencionado artículo 6 deben ser prestados en el sector público, siendo imposible acumular para los efecto pensionales los tiempos laborados en el público y privado”.

Que con la sentencia de segunda instancia, y por segunda vez, se vulneraron sus derechos fundamentales que se habían amparado con la sentencia de tutela del 27 de julio de 2011. Agregó, que la autonomía de los jueces no les permite desconocer los principios, postulados y preceptos constitucionales tales como igualdad, favorabilidad y equidad.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para así acceder a la prestación económica reclamada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente respondió la Directora Jurídica Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quien se opuso a la prosperidad de la acción, alegando no estar vulnerado derecho fundamental alguno. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, básicamente, que en este caso se desconocía el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal accionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la exigencia de interponer el recurso extraordinario de casación, el cual, en su sentir, no era procedente por tratarse de un reclamo pensional no estimado, dada «la ausencia en el expediente de la información requerida para tal efecto».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclaman en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la señora GLORIA VÉLEZ GIRALDO se orienta a cuestionar la valoración probatoria e interpretación legal realizada en las sentencias emitidas tanto por el Juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes que cree tener derecho.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la actora haya agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual, contrario a la opinión de la recurrente, podía haber sido procedente con solo tener en cuenta el monto total que habría logrado alcanzar el pago de la prestación periódica reclamada (pensión de jubilación vitalicia) durante la vida probable de la beneficiada con la misma, y la reglamentación aplicable al caso concreto.

Luego, entonces, como la demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En este caso, la accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Además, observa la Sala que las pretensiones de la demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11