CUI 76001220400020240147001 Número interno 142875 Tutela impugnación Alexander Sánchez Cardona CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2327-2025 Radicación n°. 142875 Acta No. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual concedió parcialmente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la ciudad en mención. II.
ANTECEDENTES
2. ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto, argumentó que el 6 de febrero de 2020, se le capturó y formuló imputación por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, al igual que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, a la que fue trasladado 3 meses después. 4.
Agregó que suscribió preacuerdo, el cual fue aprobado el 8 de mayo siguiente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que le impuso 54 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico y seguimiento por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 5. Afirmó que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el que solicitó el retiro del brazalete electrónico, debido a que presentaba problemas de salud y requería la realización de exámenes médicos. 6.
Refirió que con ocasión de la asistencia a citas médicas, el INPEC reportó diversas trasgresiones, por lo que se dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, sin que hubiera sido notificado en debida forma, por lo que el 25 de agosto de 2022, el despacho en cita, le revocó el aludido subrogado penal y el 7 de octubre siguiente, emitió orden de captura en su contra, por lo que el 1° de septiembre de 2024, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. 7.
Indicó que las diligencias se reasignaron al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que no le reconoció el tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 2022 y el 1° de septiembre de 2023, lapso en el que estuvo en su domicilio con el dispositivo electrónico y con vigilancia del Inpec. 8. Agregó que ha solicitado al centro de reclusión la certificación de la fecha de instalación y retiro del dispositivo electrónico, pues contabilizado dicho tiempo, superaría la pena impuesta, por lo que tendría derecho a la libertad. 9.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos atrás relacionados y, en consecuencia, que se ordene al centro carcelario la expedición del certificado en mención y al Juzgado demandado le conceda la libertad por pena cumplida. III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en fallo del 13 de diciembre de 2024, determinó que era procedente la tutela invocada respecto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, pues el 6 de noviembre de 2024, el accionante presentó una solicitud y la autoridad en cita no demostró que hubiera emitido pronunciamiento alguno. 10.1.
De otro lado, frente a la pretensión de conceder la libertad por pena cumplida, adujo que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que aunque contra el auto del 12 de noviembre de 2024, que negó dicho pedimento, la defensora de SÁNCHEZ CARDONA instauró los recursos de reposición y apelación, posteriormente desistió, por lo que no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba y por ello, no había lugar a conceder el amparo invocado. 10.2.
Como consecuencia, dispuso: «(…)
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la petición elevada por el señor Alexander Sánchez Cardona, el 6 de noviembre de 2024.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, impetrada por el señor Alexander Sánchez Cardona, en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respecto a la pretensión de conceder la libertad inmediata por el cumplimiento total de la pena, al no cumplir el requisito de subsidiariedad». IV. LA IMPUGNACIÓN 11.
Fue presentada por la apoderada judicial de ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA, quien informó que presentaba inconformidad con la negativa de acceder a la libertad por pena cumplida. 11.1. Para el efecto, reiteró los hechos descritos en la demanda inicial e indicó que a su prohijado se le ha vulnerado el derecho a la libertad, pues contabilizado el tiempo que duró con el brazalete electrónico, ha purgado más meses de los impuestos en la sentencia. 11.2.
Por lo anterior, solicitó en dicho aspecto la revocatoria del fallo impugnado, al igual que indicó que el centro carcelario no le había contestado aún la petición. 11.3. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, allegó a esta Corporación, copia del auto proferido el 7 de febrero de 2025. V. CONSIDERACIONES 12.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 13.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 14.
En el presente evento, ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política. 14.1. Lo anterior, porque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no le concedió la libertad por pena cumplida, pese a que a que ha purgado más de los 54 meses de prisión a los que fue condenado. 14.2.
Frente a dicha situación, informó el despacho accionado que el 12 de noviembre de 2024, negó dicho pedimento y aunque la defensora de SÁNCHEZ CARDONA instauró los recursos de reposición y apelación, posteriormente desistió, por lo que la primera instancia declaró improcedente la protección incoada al no advertir cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 14.3.
No obstante, realizada la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial y lo allegado al presente trámite, se tiene que, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al resolver el recurso de reposición instaurado contra el auto de 30 de diciembre de 2024, en el que le negó al actor la libertad por pena cumplida, dispuso: «PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 3007 del 30 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre tiempo físico y redimido, a la fecha el condenado ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA, ha purgado un gran total de hoy SETENTA Y UN (71) MESES Y OCHO (8) DÍAS de la pena total impuesta.
TERCERO: Abonar a favor de ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA por concepto de excedente de la condena purgada en el presente asunto, en caso que sea requerido por otra autoridad.
CUARTO: CONCEDER LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA al señor ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA, conforme la parte considerativa de esta providencia (…)». (Negrilla fuera de texto). 14.4. Adicionalmente, se tiene que el 10 de febrero de 2025, se emitió la boleta de libertad de ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA. 15. Con tal panorama, evidencia la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ALEXANDER SÁNCHEZ CARDONA cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 16.
Lo anterior, porque el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad por pena cumplida, pretensión que había elevado por vía de tutela SÁNCHEZ CARDONA. 17. De manera que, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 18.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11