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STP2327-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2327-2014 Radicación n° 71794 Acta No. 56. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 29 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Justicia, la Dirección General, la Regional de Cali y la Junta de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, los Juzgados Penales del Circuito, de Familia, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad, salud, vida, integridad personal y libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Los señores JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, LUIS ÁLVARO HURTADO CIFUENTES, CÉSAR ALEXANDER ESPITIA GUACHETA y JUAN DE JESÚS MONTES VALENCIA manifiestan que se encentran recluidos en el establecimiento carcelario y penitenciario de Palmira, sitio que presenta serios problemas de hacinamiento, lo que ha generado expansión de múltiples enfermedades como tuberculosis y la varicela, lo que ha conllevado a que las visitas de sus familiares sean suspendidas; solo cuentan con un médico y un odontólogo que no alcanzan a cubrir las necesidades de todos los internos; el patio 2 solo cuenta con dos sanitarios y dos duchas aproximadamente 600 internos que se encuentran en dicho sector; las celdas están diseñadas para 4 personas, pero las ocupan de 6 a 8 internos; en las celdas diseñadas para 8 internos están ocupadas hasta por 14 reclusos; igual situación ocurre en los patios 1 y 3 último que cuenta con capacidad para 200 internos tiene 700 personas aproximadamente; debido al hacinamiento los cupos para redimir pena por trabajo y estudio son limitados, lo que les impide continuar con proceso de resocialización y redimir penas.

II. PRETENSIONES Los demandantes solicitaron se tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en ese sentido, se ordene a las entidades accionadas coadyuvar a la descongestión del centro carcelario en que se encuentran, evitando mayores traslados hacia el mismo de otros reclusos, así como el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y salud que los afectan.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicitó se deniegue la solicitud de amparo, considerando que no han vulnerado los derechos fundamentales incoados por los actores. Explicó que esa cartera ministerial no es la competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni para tomar decisiones en cuanto a los servicios que allí se prestan, pues en virtud del Decreto 2160 de 1992 la Dirección General del Prisiones se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pero la adscripción a ese ministerio no configura ninguna clase de relación jerárquica ni funcional, ya que esa figura hace relación a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo de las funciones públicas y no al ejercicio subordinado de facultades y competencias por parte de los entes adscritos.

En relación con las problemáticas de hacinamiento e infraestructura de los establecimientos carcelarios a que hace referencia el actor, señaló que es de competencia del INPEC atenderlas, así como de la Unidad de Servicios Penitenciarios, quien debe garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. 2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Indicó, en lo relevante, que el hacinamiento en las cárceles es consecuencia de la sobrepoblación reclusa, la cual supera la competencia del INPEC. Mencionó que el Director General de ese instituto, mediante resolución 1505 del 31 de mayo de 2013, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en todas las cárceles del país por el término de siete meses, para tratar de remediar la problemática presentada en cada uno de ellos. 3.

Dirección Regional Occidente del INPEC. Señaló que no obstante que el INPEC viene realizando todos los esfuerzos encaminados a controlar la situación de hacinamiento que se vive en los 142 Establecimientos de Reclusión bajo su cuidado, no ha sido posible dentro de las gestiones realizadas de vieja data, superar ese fenómeno, habida cuenta que las acciones sobrepasan sus competencias. 4.

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ese despacho carece de competencia para atender los reclamos de carácter administrativos que mencionan los demandantes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, considerando que frente al problema de hacinamiento denunciado no resultaba pertinente emitir una nueva orden como la dada por la Corte Constitucional en el fallo T-153 de 1998, sino que las autoridades gubernamentales, a quienes se les dirigió el mandato de solucionar ese problema, las cumplan de cabalmente.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO RUBIO RODRÍGUEZ, quien no expuso las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: En el asunto que se examina, la discusión gira en torno a la problemática carcelaria que actualmente vive el país y más exactamente a las condiciones de hacinamiento que dicen los accionantes acaece en la penitenciaría de Palmira, donde actualmente se hallan recluidos.

Atendiendo que esta Colegiatura en anteriores oportunidades, frente a demandas de tutela de similares supuestos de hecho y calcadas pretensiones a la presentada en esta ocasión por los accionantes, sentó su posición frente a la improcedencia de la acción de amparo cuando se pretende el cumplimiento de las ordenes emanadas de la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998 –en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional de las prisiones colombianas-, la Sala se servirá de la misma argumentación para, igualmente, denegar el presente pedimento constitucional ante la notoria persistencia de la situación caótica vislumbrada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

En uno de esos pronunciamientos, esta Corte precisó (CSJ STP, 26 abr. 2012, rad 59949): “… sea lo primero indicar que de manera alguna se discuten las preocupantes condiciones de vida en los centros penitenciarios de este Distrito Capital, restrictivas del ejercicio de varios derechos fundamentales que conservan plenamente su vigencia a pesar de la reclusión como la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la igualdad, entre otros.

Tampoco es dable controvertir que en los establecimientos carcelarios se genera violencia, corrupción y que la labor de resocialización se dificulta ante la sobrepoblación, deficiencias de infraestructura e insuficiencia de guardianes para ejercer un control efectivo sobre el penal. Por ello, la Corte Constitucional desde el año 1998 hizo uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, cuya solución exigiera la acción mancomunada de distintas entidades que en atención a sus facultades pusieran fin a ese estado generalizado de vulneración de derechos constitucionales.

En la sentencia que recogió dicho planteamiento, se hizo énfasis en el hacinamiento carcelario y la sobrepoblación en los centros de reclusión del país, para colegir que el Estado ha incumplido su obligación de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Advertido dicho precedente, resulta claro que las situaciones puestas de presente por el opugnador sobre las condiciones de vida en las cárceles, no resultan de ninguna manera novedosas o inexistentes para la data de emisión del precedente jurisprudencial citado, tanto así que a pesar de que en la impugnación alude a situaciones que dice no sucedieron hace más de 6 meses, dicha premisa se queda en el solo enunciado desprovisto de contenido, pues no refiere en concreto ni una sola que no se vislumbre configurada y recurrente desde mucho tiempo atrás. Sin duda, la Sala puede concluir que el estado de cosas inconstitucional en la actualidad persiste y ello es aún más contundente con las diferentes pruebas incorporadas al expediente por el accionante.

En este sentido, reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional permiten entrever su competencia como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional para verificar la superación de esa vulneración masiva, profunda y persistente de los derechos fundamentales de un número plural de personas que conducen a la declaratoria de lo enunciado, con fundamento en el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Específicamente, en punto de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional respecto de las personas víctimas del desplazamiento forzado precisó: “La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país. En virtud de decisión de la Sala Segunda de Revisión del día trece (13) de agosto de 2007, la Corte Constitucional ha reasumido la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco del proceso de seguimiento de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno”.

Queda claro, entonces, que la Corporación en cita ha proferido diversos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación de cualquier estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Es por ello, que lo que resulta necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado no es conceder un nuevo amparo con reiteración de los mandatos ya proferidos como sugiere el Defensor del Pueblo, sino hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento.”.

En consecuencia, es claro que la situación puesta de presente por los accionantes no resulta para nada novedosa, ni inexistente, si en cuenta se tiene la fecha de emisión del citado precedente, convirtiéndose en una problemática histórica, aspectos que dan pie para concluir que el estado de cosas inconstitucional no ha cesado. De manera, que al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Por todo ello, y al no obrar razones para modificar o derruir el fallo impugnado, el mismo será confirmado. Finalmente, en cuanto al pedimento generalizado de los actores referido a que se conmine a los juzgados de ejecución de penas para que agilicen el otorgamiento de los beneficios liberatorios previstos en la ley que les son solicitados por los reclusos, debe señalársele que la procedencia de los mismos indiscutiblemente ha de ceñirse a la Constitución y a la ley, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en su trámite, habida cuenta la necesidad de examinar cada caso en forma particular por el funcionario judicial competente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-153/98 � CC A-008 de 2009, A-058 de 2007, entre otros. � CC A-092 de 2008. En idéntico sentido, ver A-011 de 2009.

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